REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000252
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano, CRUZ MARIA BARRIENTOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 5.935.480, según Denuncia interpuesta por la victima de fecha 10-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde manifiesta haber sufridos lesiones de parte del ciudadano CRUZ MARIA BARRIENTOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 5.935.480, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 11-02-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 12 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano, CRUZ MARIA BARRIENTOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 5.935.480; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento especial y en cuanto a la medida de coerción personal solicito que se le imponga a mi representado presentación periódica cada 15 días . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 10-02-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde manifiesta haber sufridos lesiones de parte del ciudadano CRUZ MARIA BARRIENTOS BARRIENTOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 5.935.480, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo las Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de auto, las contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia 3- LA SALIDA INMEDIATA DE LA VIVIENDA EN COMÚN. 4- REINTEGRO DE LA VICTIMA A LA VIVIENDA EN COMÚN 5- NO ACERCARSE A LA VICTIMA.- 6.-NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA POR SI O POR TECERAS PERSONAS A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE TRABAJO 13- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR ALCOHOL. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el arresto transitorio este tribunal niega la misma, en virtud de que el imputado presenta una herida cortante en su mano izquierda con inflamación y amerita cuidados especiales aunado a que considera el tribunal que con las anteriores medida de protección se garantiza la integridad física de la misma y la persecución del proceso.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA