REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000345
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta Policial de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.618.680, momentos en los cuales tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 03-03-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.618.680, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que el mismo tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:
““si deseo declarar” yo soy consumidor de perico y yo cargaba pero no esa cantidad Es todo.”.
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica, esta de acuerdo en cuanto al procedimiento solicitado y en cuanto a la medida de coerción personal solicito una medida menos gravosas, por cuanto mi representado es primario, en el procedimiento realizado por los funcionarios no existe testigo y tienen un domicilio fijo es por lo que solicito que se le imponga detención domiciliaria, solicito copia del asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los Delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), toda vez que vista al Acta Policial de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.618.680, momentos en los cuales tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.618.680, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.618.680, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los Delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL JOSE LOPEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 19.618.680, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como su centro de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO)
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA