REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000380
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los Ciudadanos DIEGO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 17620025, ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12944184 y FRANKLIN EMILIO GONZALEZ MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad N º 17342299, según Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y avistaron a los premencionados Ciudadanos momentos cuando en un poste de luz eléctrica se encontraban realizando una toma ilegal de la misma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 09-03-2014, fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los Ciudadanos DIEGO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 17620025, ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12944184 y FRANKLIN EMILIO GONZALEZ MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad N º 17342299; la presunta comisión del delito de HURTO DEL SERVICIO ELECTRICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 110 de la Ley de Servicio Eléctrico. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Privada en relación al procedimiento especial y en cuanto a la medida de coerción personal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y avistaron a los premencionados Ciudadanos momentos cuando en un poste de luz eléctrica se encontraban realizando una toma ilegal de la misma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de HURTO DEL SERVICIO ELECTRICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 110 de la Ley de Servicio Eléctrico (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos DIEGO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 17620025, ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12944184 y FRANKLIN EMILIO GONZALEZ MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad N º 17342299; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO DEL SERVICIO ELECTRICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 110 de la Ley de Servicio Eléctrico. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los Ciudadanos DIEGO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 17620025, ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12944184 y FRANKLIN EMILIO GONZALEZ MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad N º 17342299, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera de este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del Imputado la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA