REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000259


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 12-02-2014, impuesta al ciudadano:

EUDI HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.941.747; Fecha de Nacimiento: 30/01/1991; Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora; Hijo de Elvia Chirino y Manuel Rojas, Nivel Instrucción: 4 grado, residenciado en callejón san pablo, con callejón 10, casa s/n cerca de la casa de alimentación, Carora Estado Lara, teléfono: 0426-2522450. Verificado el sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa ante este Circuito Judicial Penal.
MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.769.527; Fecha de Nacimiento: 16/05/1979; Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Carora; Hijo de Aura Rodríguez (+) Y Manuel Santana, Nivel Instrucción: 5 grado, residenciado en callejón san pablo, con callejón 10, casa s/n cerca de la casa de alimentación, Carora Estado Lara, teléfono: 0426-2522450. Verificado el sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa ante este Circuito Judicial Penal
Delito: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

La Fiscalía11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 10-02-2014, por funcionarios adscritos a CICPC TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 10-02-2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (12-02-2014) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EUDI HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.941.747 y MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.769.527, a quien se le solicita el procedimiento especial por consumo ya que los mismos y por la cantidad incautada la cual arrojo un peso neto de cero coma cuatro gramos (4.2 gramos Neto) de la droga denominada Marihuana, se declara consumidor, solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas de allí que se deberá practicar los exámenes allí establecidos y que sean remitido a las fiscalía, y por ende no se les solicita ninguna medida de coerción personal sino la libertad del ciudadano. Es todo.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: si deseo declarar: , EUDI HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.941.747 Expone “soy consumidor desde hace 5 años, consumo marihuana. Es todo”. y MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.769.527 Expone “soy consumidor desde hace 7 año, consumo marihuana. Es todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: esta defensa técnica SOLICITA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 141 de la Ley Orgánica de Droga “, Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también se ordena el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. De la misa forma, Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes de Ley ordenados y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano EUDI HONORIO CHIRINOS CHIRINOS y MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se ordena el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano EUDI HONORIO CHIRINOS CHIRINOS y MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Se Ordena la Práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se impone Medida de Coerción Personal alguna sino la obligación de acudir a la ONA (Torre Milenium, Prolongación Av. Los Leones, Barquisimeto) a realizarse los exámenes de Ley ordenados .Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.