REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000039
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 21-03-2.014, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 16 años de edad, nacido en fecha 8-04-1997 Y RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 16 años de edad, nacido en fecha 15-08-1997; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se les inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 20-03-2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con los referidos adolescentes quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presuntos responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 21-03-2014 a las 9:00am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 11:40a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. Wilmer Oviedo, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, y la defensa pública Abg. Thairys Mosquera. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, y RESERVADO,, titular de la cédula de identidad Nº XX, visto que en fecha 19 de marzo, dejan constancia que funcionarios adscritos a la policía, visualizaban a dos ciudadanos a bordo de una moto hacia al centro de la ciudad, con las características de vestimenta presentes hoy en sala, como lo indica el acta policial, quienes cargaban un arma de fuego tipo escopeta y hicieron fuego en contra de los funcionarios, y de igual manera por el sector centro, se le hizo una emboscada y estos perdieron el control cayeron al suelo y con ellos las dos armas de fuego que cargaban, y al revisarlos no se le encontró ningún interés de tipo criminalistico, para el adolescente RESERVADO, vestía franela sin mangas de color negro, bermudas de color azul y zapatos de color azul, y RESERVADO, vestía al momento franela sin mangos de color negro con una hoja de marihuana, pantalón, azul, y zapatos de color azul y rayas de color blanco, siendo incautadas las ramas de fuego, fue incautada una motocicleta, marca zuzuqui, deja constancia de una declaración quien funge como denunciante que la misma fue objeto de un robo, que lo despojaron de una motocicleta, con las mismas características de la motocicleta incautada a los adolescentes, con arma de fuego y con las mismas características, y de vestimenta con la que se encuentran presente en sala, y esta representación deja constancia que el adolescente RESERVADO, quien tiene una medida de arresto domiciliario en la fase de juicio, por el delito de robo; Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de 1- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2- Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, 3- Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo. y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA y sea acordado oficiar al tribunal de juicio en cuento al adolescente RESERVADO,para que sea decretada la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario del adolescente RESERVADO. Es todo. De seguido el Juez de Control explica a cada uno de los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio cada uno por separado: RESERVADO; nosotros no nos robamos esa moto, el me estaba haciendo el favor de llevarme al hospital por que yo me asfixio, y cuando íbamos nos encontramos a la patrulla, y nos agarraron yo no sabia lo que el tenia. Es todo. A preguntas de la fiscalia? Yo estaba enfermo por eso Salí de mi casa, yo iba vestido así, yo no se nada de arma, cuando me tomaron la foto ya estaba un arma, es todo. A pregunta de la defensa? Yo no respiro bien, no consta en el Expediente, pero yo estoy enfermo de la respiración, cuando yo estaba en el manzano una vez me llevaron al hospital. Es todo. A preguntas del Tribunal? Uno de los funcionarios me cae a golpe, no se el nombre del funcionario. Y el adolescente RESERVADO, manifestó en esta sala, nos estrellamos, no dieron unos golpes, me quitaron un Ipol, una cadena, nos golpearon. Es todo. A preguntas de la fiscalia? Si, Yo cargaba una sola de las armas, la otra nos la pusieron, la moto me la prestaron, yo conozco al dueño vive por la casa, es todo. A preguntas de la defensa? Yo le pedí permiso para agarrar la moto, el vive por la casa yo lo conozco, es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: Rechazo niego y contradigo la imputación de la fiscalia, ya que las actas se contradicen, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, ya que hay vicios en el procedimiento, y en cuanto a la medida para RESERVADO, y en cuanto a la denuncia no concuerdan con respecto a la vestimenta, solicito una calificación jurídica menos gravosa, una medida cautelar y a RESERVADO se le mantenga la medida de arresto domiciliario, a si mismo solicito copias de la presente causa. Se le cede la palabra a los representantes; la ciudadana hermana de RESERVADO Manifestó que esa moto si fue prestada, y el mismo señor vive por la casa y fuimos hasta la policía a decir que se la había prestado. Es Todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADO y RESERVADO, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2- Posesión ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, 3- Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo. y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso los adolescentes sindicados, RESERVADO y RESERVADO, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial adolescencias , como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad ; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia , de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito , y en el presente caso lo constituye los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2- Posesión ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, 3- Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo. y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), TERCERA: Se decreta LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y se le informe de lo decido al adolescente RESERVADO ya que El mismo presenta otra causa Nº KP11-D-2013-87 POR Juicio, por el delito de robo agravado. Este tribunal ordena un reconocimiento medico forense al adolescente RESERVADO, el día de hoy por manifestar que tienes problemas respiratorios. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:55pm.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los jóvenes RESERVADO; de 16 años de edad, nacido en fecha 8-04-1997 Y RESERVADO de 16 años de edad, nacido en fecha 15-08-1997. Ahora bien, la presunta participación de los menores en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éstos se encuentran en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre ellos, por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior de los adolescentes en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle a los mismos, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se les inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que los mismos puedan evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha 8-04-1997 Y RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-08-1997, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicita la vindicta Pública, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso de Ley. TERCERO: Se les impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.