REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000028
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 6-03-2.014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente RESERVADO ut supra identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación carora, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 7-03-2.013, a las 10,30am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 02:55 p.m. (en espera del traslado), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. ABG. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el ALGUACIL de Sala OVELIO RIERA, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González y se hace efectivo el traslado del Imputado RESERVADO la Defensa Pública Abg. Carmen Montilva, así como la representante Daisy Vásquez Piña. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescente Imputado RESERVADO, en relación a los hechos ocurridos el día 05-03-2014, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA.-. El juez de Control explica al ADOLESCENTE de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio RESERVADO, No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es Todo.”. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “solicito se declare con lugar la flagrancia por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la medida solicito se imponga medida cautelar de presentación cada 15 días, solicito se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.- Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al Tribunal de ejecución asunto KP11-D-2013-78, informando sobre la decisión. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 03:25 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal para decidir observa que, de la revisión del sistema IURIS, se evidencia que presenta otra causa penal (KP11-D-2013-78) la cual se encuentra en el Tribunal de Ejecución por otro delito, razón por la cual este Tribunal considera que es menester imponerle la medida cautelar que en la dispositiva se establece. Así mismo considera quien Juzga, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO por su presunta participación en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria