REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000018
ASUNTO : KP11-D-2011-000018
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, del Tribunal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, y recibido el asunto 18-03-2014 en contra del Adolescente: RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , Hijo de RESERVADO y RESERVADO , profesión u oficio; estudia 9no grado en el Colegio Edmundo Jordán, residenciado en la urbanización RESERVADO Valencia Estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de los bomberos. Teléfono: RESERVADO, Delito: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el Adolescente: RESERVADO , plenamente identificado, cumpla la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación, 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de mantenerse estudiando y al efecto consignar constancia de estudio y/o inscripción en un plazo de Quince (15) días hábiles luego de la audiencia y consignar constancia de haber aprobado las materias y trabajando, para lo cual deberá consignar constancia de Trabajo en el mismo lapso de Quince (15) días y posteriormente cada Tres (03) meses. 4.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia en un lapso de Quince (15) días hábiles después de culminada la Audiencia impositora. 5.- Prohibición de acercarse, ni acosar, ni perseguir a la víctima, ni por si, ni por intermedio de otras personas. Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 ejusdem POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, el sitio de cumplimiento se realizara el día de la Imposición del Fallo; debiendo cumplirlas simultáneamente.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 03-04-2014 a las 09: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público, representante y Sancionado
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.