REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000041
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirell Mea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.654; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
De seguida en fecha 04 de febrero de 2013, se recibió ante este Juzgado el referido escrito y el día 05 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del asunto. En fecha 15 de marzo de 2013, reincorporada en sus funciones, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo; librando las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Por ello en fecha 25 de junio de 2013, se recibieron escritos de prueba de ambas partes. En consecuencia, por auto de fecha 11 de julio del mismo año, este Juzgado providenció los medios probatorios promovidos.
Así, vencido el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Luego en fecha 21 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así en fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 1° de abril de 1991, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cargo de Auxiliar Parcelario, adscrito a la Dirección de Catastro, hasta el 31 de marzo de 2007. Que posteriormente, ocupó el cargo de Fiscal I, adscrito a la Coordinación de Mercados y Cementerios de la referida Alcaldía, desde el 1° de abril de 2008, al 1° de mayo de 2012.
Que “Fue jubilado en fecha 1-05-2012, según Resolución DA-1137-2012, laborando por un tiempo de servicio de 21 años y 29 días”. Pero “(…) es el caso (…) que para el momento en que fue jubilado se encontraba de vacaciones y le tocaba reintegrarse en fecha 09/05/2012, sin embargo le notificaron de la resolución de jubilación dictada en fecha: 01-05-2012 en fecha 09/05/2012 y recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 27-11-2012, es decir, que tanto el pago de sus prestaciones como la resolución de jubilación las recibió con la entrada en vigencia de la NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES (sic), sin embargo existe una diferencia a su favor por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio del 1997, así como una diferencia de días adicionales de antigüedad establecida en el referido artículo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio del 1997 y el artículo 142 literales B, C Y D de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, vigente para el momento en que recibió la notificación de la resolución de la jubilación y posteriormente en la que recibió parte de sus prestaciones sociales ya que aun le adeudan diferencias de conceptos laborales derivados de la relación que existió entre [su] representado y la Alcaldía (…)”.
Además “(…) solicit[a] (…) el pago de los días sábados y domingos laborados por cuanto, no se le cancelaron los días sábados y domingos laborados durante el período que los trabajó al momento de recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos por Jubilación”.
Describe los conceptos adeudados como los siguientes: “ANTIGÜEDAD E INTERESES”, “DÍAS DE DESCANSOS LABORADOS”, además de la indexación y los “(…) intereses generados en los conceptos dejados de percibir”.
Fundamenta su recurso en los artículos 2, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 28, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía y la Cámara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Finalmente solicita el pago por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 48.438,27).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirell Mea, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 1º de abril 1991, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cargo de Auxiliar Parcelario, adscrito a la Dirección de Catastro, hasta el 31 de marzo de 2007. Que posteriormente, ocupó el cargo de Fiscal I, adscrito a la Coordinación de Mercados y Cementerios de la referida Alcaldía, desde el 1° de abril de 2008, al 1° de mayo de 2012.
Agregando que “Fue jubilado en fecha 1-05-2012, según Resolución DA-1137-2012, laborando por un tiempo de servicio de 21 años y 29 días”. Pero “(…) es el caso (…) que para el momento en que fue jubilado se encontraba de vacaciones y le tocaba reintegrarse en fecha 09/05/2012, sin embargo le notificaron de la resolución de jubilación dictada en fecha: 01-05-2012 en fecha 09/05/2012 y recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 27-11-2012, es decir, que tanto el pago de sus prestaciones como la resolución de jubilación las recibió con la entrada en vigencia de la NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES (sic), sin embargo existe una diferencia a su favor por prestación de antigüedad (…)”. Además “(…) solicit[a] (…) el pago de los días sábados y domingos laborados por cuanto, no se le cancelaron los días sábados y domingos laborados durante el período que los trabajó al momento de recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos por Jubilación”.
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Poder otorgado a los abogados actuantes (folios 16 al 19).
2. Resolución DA-1137-2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación al querellante de autos, en base al “cien (100%) de su último salario devengado” (folio 20).
3. Presunto recibo de pago carente de sello y firma, emitido a favor del querellante de autos, por concepto de quincena de marzo del año 2012 (folio 21).
4. “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitida a favor del ciudadano Clemente Abelardo Rodríguez, por la prestación de servicios correspondiente a veintiún (21) años y veintinueve (29) días, contados desde el 1° de abril de 1991, al 30 de abril de 2012, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 73.186,63) (folios 22 y 23).
5. “ACTA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, suscrita por el querellante de autos en fecha 27 de noviembre de 2012. De la misma se desprende que se da “(…) por terminada la relación de trabajo que mantuv[o] con la ALCALDÍA (…) la cual se inició el 01/04/1991 y terminó por JUBILACIÓN el 30/04/2012, fecha esta en la que dej[ó] de prestar [sus] servicios (…) declar[ando] que recib[e] la CANCELACION TOTAL (…)”. (Folio 24).
6. Recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el querellante de autos, en fecha 20 de noviembre de 2012. (Folio 25)
7. Planilla de control de asistencia del día sábado 23 de agosto de 2008, con membrete de la Alcaldía querellada, pero carente de sello y firma de sus representantes. (Folio 26)
8. Memorandum de disfrute de vacaciones del ciudadano Clemente Abelardo Rodríguez, desde el día 09 de abril al 08 de mayo de 2012. (Folio 27)
Por su lado, se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar del asunto (vid. folio 56); razón por la cual se recibieron escritos de ambas partes.
Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 60 y pieza separada).
Igualmente la parte querellante, mediante el escrito presentado, se evidencia que esbozó una serie de argumentos -los cuales fueron inadmitidos en el auto de pruebas dictado, vid. folio 70-, ante lo cual se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón ésta por la cual, no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponde. Y así se establece.
Adicional a lo anterior, se constata que la parte actora, ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar, solicitando además la exhibición de lo siguiente:
1.- Resolución DA-1137-2012-2012, de fecha 01 de mayo de 2012.
2.- Recibo de pago año 2012.
3.- Liquidación de prestaciones sociales.
4.- Acta de culminación de la relación de trabajo.
5.- “Controles de Asistencia de los Empleados de la Coordinación del Mercado Municipal de fecha 01/04/2008, los cuales ya se encuentran anexo algunas a la querella funcionarial en copia simples, hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fue jubilado”.
Dicho medio probatorio fue admitido respecto a los elementos señalados “2” y “5” y negado para el resto, pues los mismos corren insertos en la copia certificada del expediente administrativo remitida.
Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a providenciar el asunto, valorando tales elementos al momento de analizar la procedencia del concepto con cada uno de ellos relacionado.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:
.- “ANTIGÜEDAD”, “INTERESES” Y “DÍAS ADICIONALES”.
En cuanto a los referidos conceptos, se evidencia que el querellante aduce ser acreedor de los mismos, por cuanto su “(…) ex patrono no [le] aplicó lo que ordena el artículo 142, ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, debiendo haber hecho la comparación entre los dos sistemas de pago de las prestaciones sociales y aplicar el que más le favoreciere, pero la Alcaldía del Municipio Páez le aplicó solamente la modalidad que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de año 1997, siendo necesaria la aplicación del contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para el momento en que recibió la resolución de jubilación y posteriormente el pago por parte de sus prestaciones sociales ya había entrado en vigencia la LEY antes referida. Por lo que existe una Diferencia de Prestación de Antigüedad a su favor (…)”.
De esta forma, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio.
Por su lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, prevé que:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del contenido se desprende la forma trimestral de generarse ahora la antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, más los días adicionales anuales y finalmente la necesidad de comparar la antigüedad acumulada, con el cálculo a efectuar en base a treinta (30) días por cada año de servicio, para finalmente aplicar el monto que resulte mayor entre ambos métodos.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el asunto, se constata que el querellante de autos ingresó a la Administración Pública el 1° de abril de 1991 (Vid. folios 1, 22, 23 y 24 de la pieza principal y 1 de la pieza separada); egresando por jubilación a partir del día 1° de mayo de 2012, tal y como el mismo querellante lo señala tanto en su escrito libelar como en el probatorio (vid. folios 9 y 66); y que además se ratifica al desprenderse de la liquidación de prestaciones sociales emitida (folio 22), el pago por el concepto de “DÍAS DE VAC. NO DISFRUTADIS (01 AL 05-05-12)”.
De esta forma, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, es que debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso de marras; pues el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras -hecho generador de posteriores reclamos-, comenzó a surtir efectos el 1° de mayo de 2012.
Por tanto, siendo tal fundamento el único utilizado para el reclamo de pago por un diferencial, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago peticionado bajo los conceptos de “antigüedad”, “intereses” y “días adicionales”. Así se decide.
.- “DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS”.
Con relación al pago respecto a los días de descanso y feriados reclamados por el recurrente, debe precisarse que los mismos se refieren a los días de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días”.
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)
Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no evidencia que la querellante haya traído elemento probatorio alguno en el cual demuestre que efectivamente laboraba en el horario indicado por ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado “días de descanso” y “días feriados”, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado -ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que los mismos se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, puesto que el documento anexo al folio veintiséis (26), denominado “control de asistencia”, carece de sello o firma del superior inmediato que lo avale, ello aunado a que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista respecto a los “Controles de Asistencia de los Empleados de la Coordinación del Mercado Municipal de fecha 01/04/2008, los cuales ya se encuentran anexo algunas a la querella funcionarial en copia simples, hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fue jubilado”, no implica tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante -conforme se aplica en el procedimiento laboral-, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado, ello aunado a la falta de precisión de las -a su decir-, días extraordinarios laborados, pues no basta presentar un cuadro donde se indique que por más de cuatro (04) años, se laboró “4” y “5” sábados por mes, y dos (02) domingos en cada diciembre, le resulta forzoso negar el pago de los “días de descanso” y “días feriados” solicitados. Así se decide.
.- “Indexación” e “(…) intereses generados en los conceptos dejados de percibir”.
Consecuencialmente, al no encontrar pago procedente en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborares pretendidos, -aunado a que la figura de corrección monetaria no resulta procedente en deudas surgidas como consecuencia de una relación de empleo público-, debe este Juzgado Superior negar la procedencia los conceptos de corrección monetaria e intereses en base a lo reclamado. Así se decide.
Desechados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirell Mea, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.
D2.- La Secretaria,
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