REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000047



En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.808, asistido por el abogado Luis Méndez Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488, contra el MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de marzo de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a lo siguiente:
Que en fecha 13 de enero de 2009, empezó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Registrador Civil de las Parroquias San Luis-La Beatriz y Registro Civil Hospitalario La Beatriz, hasta el 09 de enero de 2014, cuando fue notificado de su remoción según resolución Nº 981 de fecha 07 de enero de 2014.

Que su “(...) esposa ciudadana: SILVIA CAROLINA CABEZAS MÁRQUEZ (...) dio a luz en un parto múltiple (Gemelos) a dos (02) niños (...) cuyo nacimiento se efectuó el día tres (03) de diciembre (12) del año dos mil trece (2013) (...) según se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 10, AÑO 2013 y Nº 11, AÑO 2013 (...) sin tomar en cuenta la protección de “FUERO PATERNAL” contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en fecha 07 de febrero de 2014 “(...) envi[ó] comunicación dirigida al Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo (...) manifestándole la violación del “FUERO PATERNAL” del cual [se] encuentr[a] amparado desde el puntote vista constitucional y legal, con el objeto de que [le] fuera restituida la situación jurídica infringida, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que; los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero paternal (...)”. (Negritas de la cita).

En consecuencia, solicitó que se le “(...) reincorpore al cargo de que venía ejerciendo (...) o en uno cargo de igual o similar jerarquía; de igual manera; el pago de los sueldos y demás beneficios laborales (...) dejados de percibir desde la inconstitucional remoción (...) hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal (...)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Trujillo, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FARIAS, asistido por el abogado Luis Méndez Vergara, ya identificados, contra el MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos