REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000021



En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bernando Matheus Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS EVELIN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.581, contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, se admitió y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.


En fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 26 de marzo de 2014, mediante comisión remitida por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial.

El 25 de febrero de 2014, el abogado Bernando Matheus Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual manifestó el desistimiento del procedimiento interpuesto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a lo siguiente:

Que en fecha 02 de enero de 2005, su representada empezó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, ocupando el cargo de Directora de Tesorería, pero que “(...) acudió el día 10 de Enero (sic) del presente año a su sitio de trabajo encontrándose sorpresivamente que en su lugar se había designado a otra funcionaria, sin que mediara notificación alguna donde se evidenciara que había sido removida de su cargo, razón por la cual procedió hacer acta de entrega (...)”.

Que su representada “(...) fue despedida injustificadamente por su patrono, encontrándose amparada por la Inamovilidad Especial por Fuero Maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29 (...)”.

Que su representada “(...) tiene una niña que tiene por nombre ISABELLA ALEJANDRA DÁVILA MENDOZA de un (1) año y nueve (9) meses de edad (...) así como para el momento se encuentra embarazada con veintitrés (23) semana de gestación (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En consecuencia, solicitó que se “(...) restablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Jiménez, a los fines de que se [le] restituya el derecho infringido, en el sentido de que se [le] reenganche al mismo cargo que desempeñaba antes de la violación de [sus] derechos o a otro de similar jerarquía (...)”. (Corchetes agregados).

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Bernando Matheus Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señaló que “(...) en virtud de no ser cierto la totalidad de los hechos alegados, de manera formal Desisto del presente procedimiento, por tanto solicito el cierre y archivo del presente expediente (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, la representación judicial de la parte accionante, actuó mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, señalando que en nombre de su representada desiste del procedimiento, todo lo cual evidencia una manifestación de interés que exterioriza la firme intención orientada a la culminación del amparo constitucional incoado.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes.

No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés de seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”


Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“(...) Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)”. (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a la actuación por medio de la cual habría sido removida del cargo que desempeñaba como Directora de Tesorería del mencionado Municipio, aduciendo que su retiro se produjo en violación a la existencia de su fueron maternal; no obstante, al desistir del procedimiento, manifiesta que ello obedece a la circunstancia de “(...) no ser cierto la totalidad de los hechos alegados (...)”

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos, en lo términos en que han sido invocados por el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Mendoza a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que esta instancia judicial procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, aunado al motivo que condujo a solicitar la declaratoria de desistimiento.

En tal sentido, este Juzgado Superior cumpliendo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, se constata que está verificada la capacidad del abogado Ricardo Daniel Ortiz, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la accionante, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 03, de fecha 10 de febrero de 2014, evidenciándose del mismo la facultad para desistir de la presente acción.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bernando Matheus Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS EVELIN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.581, contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos