REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2014-000056
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN y LENMAR JOSUE PRINCIPAL HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.980.207 y 17.362.973, respectivamente, asistidos por los abogados César Dávila Montilla y Juan Miguel Lobatón Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.639 y 209.267, en su orden, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta infracción de los artículos 49, 75, 76 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de marzo de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a lo siguiente:
Que “(...) acudi[eron] al llamado al concurso para los cargos de carrera Convocado en su oportunidad por el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Es por ello que, en la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, en ACTA NRO. 23, se CONFORMA EL COMITÉ TÉCNICO EVALUADOR (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).
Que “(...) acudi[eron] al concurso interno para optar a un Cargo como Funcionarios de Carrera, como ABOGADO I (Luis Fernández) y ANALISTA DE PRESUPUESTO I (Lenmar Principal) (...) concluido el concurso de manera exitosa entra[ron] a PERIODO DE PRUEBA POR UN MES, CONTADOS A PARTIR DEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, según el ACUERDO 33 de fecha 17-09-2012, emanado del Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).
Que una vez vencido el período de prueba, en fecha 18 de octubre de 2012, el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo Nº 36, mediante el cual ingresan como funcionarios de carrera.
Que en sesión ordinaria del 21 de enero de 2014, el referido Concejo Municipal acordó sus destituciones, mediante el Acuerdo Nº SCM-02-2014, “(...) sin procedimiento administrativo y evidentemente sin notificación alguna donde se [les] garantizara el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y por ende quedando destituidos y por supuesto sin trabajo y sin salario”.
Que “(...) constituye este acuerdo emitido por la Cámara Municipal de Araure, Estado Portuguesa, un acto Administrativo que CONCULCA [sus] Derechos y Garantías, que comporta el amparo a la protección en [su] CONDICIÓN DE PADRE y por ende la Condición de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL; en el cual, está dado desde el momento de la CONCEPCIÓN HASTA DOS (02) AÑOS DESPUÉS DEL NACIMIENTO. Quiere decir, que para el momento que se dictó el Acto irrito (...) [sus] hijas (...) en su orden, tenían dos (02) meses y dieciséis (16) días de nacidas y cinco (05) meses y seis (06) días de nacida, respectivamente, condición esta que evidentemente encuadra en los que se considera el Fuero Paternal y que como Derecho y/o Garantía Constitucional fue vulnerado por el Acuerdo Nro. SCM-02-2014, emitido por la Cámara Municipal de Araure, Estado Portuguesa en fecha 21 de enero de 2014”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).
Que “(...) consiste en una actuación irrita y flagrante de vulneración de [sus] derechos la situación de que el Acto Nro. SCM-02-2014, antes identificado, que contiene [sus destituciones] solo fue publicado en Gaceta Municipal, mas no fu[eron] notificados de manera directa y personal (...) evidentemente hubo y hay ausencia de notificación”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitaron que fuesen restituidos en el ejercicio de sus cargos como funcionarios de carrera, así como los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN y LENMAR JOSUE PRINCIPAL HERRERA, asistidos por los abogados César Dávila Montilla y Juan Miguel Lobatón Sandoval, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, todos identificados.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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