REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-000657
En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano NABIL SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.900, asistido por el ciudadano Gregorio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.107, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el aludido ciudadano Nabil Saab.
Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA “ACLARATORIA”
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el asunto, en los siguientes términos:
“(...) que en las páginas 1, 5 y 16, se aprecian errores, los cuales se hace necesario aclarar, siendo que se refiere al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NO siendo este parte denunciada en esta querella.
Tomando en cuenta que esperábamos pronunciación precisa relacionada de los dos (02) Juzgados denunciados en la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, que fueron por un lado el Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2004-533, DONDE SE INICIÓ Y FUE INTERPUESTA LA ACCIÓN, CONTRA EL ARBITARIO ACTO DE MANDATO DE EJECUCIÓN CONTENIDO EN AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA, OFICIO 445 que ordena EL DESALOJO DEL INMUEBLE, con fundamentos en la Sentencia QUE NO ES FIRME de fecha 06 de diciembre de 1012, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANEXADA (sic) a la Sentencia ‘Definitiva’ de fecha 10 de noviembre del 2008.
Y el otro, Juzgado denunciado, es el Primero de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la ciudadana juez EUNICE CAMACHO, que dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 01 de julio 2013, ASUNTO: KN03-X-2013-66.
Después de efectuada la aclaratoria y subsanados los errores, solicito me sea acordado tres (3) ejemplares (…)” (Mayúsculas y subrayado del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 14 de febrero de 2014; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 7 de febrero del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.
Por lo que al evidenciar este Juzgado que no había sido notificada la parte demandante del pronunciamiento, se aprecia que la referida petición fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una aclaratoria, siendo su fundamento en parte el hecho de que “se aprecian errores, los cuales se hace necesario aclarar, siendo que se refiere al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NO siendo este parte denunciada en esta querella (…) [esperaban] pronunciación precisa relacionada de los dos (02) Juzgados denunciados en la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, que fueron por un lado el Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2004-533, DONDE SE INICIÓ Y FUE INTERPUESTA LA ACCIÓN, CONTRA EL ARBITARIO ACTO DE MANDATO DE EJECUCIÓN CONTENIDO EN AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA, OFICIO 445 que ordena EL DESALOJO DEL INMUEBLE, con fundamentos en la Sentencia QUE NO ES FIRME de fecha 06 de diciembre de 1012, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANEXADA (sic) a la Sentencia ‘Definitiva’ de fecha 10 de noviembre del 2008. Y el otro, Juzgado denunciado, es el Primero de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la ciudadana juez EUNICE CAMACHO, que dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 01 de julio 2013, ASUNTO: KN03-X-2013-66 (…)”, por lo que, considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de las figuras tanto de aclaratoria como de ampliación, lo cual procede a efectuar de la siguiente forma.
En este aspecto, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
Por otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostuvo que:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del Tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando se ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
En mérito de lo anterior, constata esta Sentenciadora que, si bien la parte solicitante de la aclaratoria alude a “errores” en cuanto al Juzgado señalado como “parte denunciada”, señala igualmente la aparente falta de “pronunciación precisa relacionada de los dos (02) Juzgados denunciados en la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, lo cual constituiría una ampliación, por lo que este Juzgado entiende que la parte pretende ambos pronunciamientos.
En tal sentido cabe observar en primer lugar que la apelación conocida por este Juzgado mediante la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, obedeció al recurso que al efecto ejerció en fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto (folios 162 al 185).
Ello así, se observa que en la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014 por este Órgano Jurisdiccional se indicó en parte al folio doscientos cuarenta y dos (242), lo siguiente:
“Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto” (Negrillas agregadas).
Es decir, si se existe un error material en el señalamiento del Juzgado cuya sentencia es objeto de apelación, por lo que se corrige lo anterior debiendo decir:
“Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto”.
Asimismo, se observa que al folio doscientos cuarenta y seis (246) se indica:
“Mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido; sobre la base de las consideraciones siguientes:”
De lo cual se constata el mismo error material, por lo que debe decir:
“Mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido; sobre la base de las consideraciones siguientes:”
Cabe destacar que la transcripción del fallo sí corresponde al efectivamente objeto de apelación, conforme se desprende del dispositivo de la sentencia donde correctamente se indica “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA” (folio 249).
Igualmente se observa que al folio doscientos cincuenta y siete (257) se indica:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido”.
(…omissis…).
TERCERO: REVOCA sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Es decir se evidencia la transcripción errada del Órgano Jurisdiccional a quo conforme a lo antes expuesto, debiendo decir:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido”.
(…omissis…).
TERCERO: REVOCA sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
De la transcripción supra efectuada, se aprecia el error material indicado por el solicitante, correspondientes a los folios 242, 246 y 257 del expediente, cuando se indicó que el fallo objeto de apelación es del “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, siendo lo correcto “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha de fecha 01 de julio de 2013, que riela del folio 162 al 167 y demás actuaciones que rielan del folio 168 al 185, de lo que se desprende que efectivamente se incurrió en un error de transcripción, motivo por el cual esta Juzgado considera que el mismo debe ser subsanado conforme fue indicado supra. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento efectuado por la solicitante que “[esperaban] pronunciación precisa relacionada de los dos (02) Juzgados denunciados en la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, que fueron por un lado el Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2004-533, DONDE SE INICIÓ Y FUE INTERPUESTA LA ACCIÓN, CONTRA EL ARBITARIO ACTO DE MANDATO DE EJECUCIÓN CONTENIDO EN AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA, OFICIO 445 que ordena EL DESALOJO DEL INMUEBLE, con fundamentos en la Sentencia QUE NO ES FIRME de fecha 06 de diciembre de 1012, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANEXADA (sic) a la Sentencia ‘Definitiva’ de fecha 10 de noviembre del 2008. Y el otro, Juzgado denunciado, es el Primero de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la ciudadana juez EUNICE CAMACHO, que dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 01 de julio 2013, ASUNTO: KN03-X-2013-66 (…)”, se reitera que el conocimiento de la presente acción de amparo obedece a la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia dictada en la oportunidad que correspondía pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, es decir, sin la sustanciación del procedimiento, y en esos términos se encuentra limitado el conocimiento de este Juzgado, por lo que mal podía este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre lo decidido por el “Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2004-533, DONDE SE INICIÓ Y FUE INTERPUESTA LA ACCIÓN, CONTRA EL ARBITARIO ACTO DE MANDATO DE EJECUCIÓN CONTENIDO EN AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA, OFICIO 445 que ordena EL DESALOJO DEL INMUEBLE, con fundamentos en la Sentencia QUE NO ES FIRME de fecha 06 de diciembre de 1012”, cuando -se reitera- ello no fue el objeto de la apelación y además no se había sustanciado el procedimiento de amparo, salvaguardándose en tal sentido el derecho a la doble instancia del cual goza la parte, por lo que no resulta procedente la “aclaratoria” en este sentido. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente la solicitud de “aclaratoria” de sentencia efectuada. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en 14 de febrero de 2014, por el ciudadano NABIL SAAB, asistido por el abogado Gregorio Méndez, ambos identificados supra; de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el aludido ciudadano Nabil Saab, en los términos expuestos en el presente fallo.
Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.
La Secretaria,
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