REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-O-2014-000017
Vista la diligencia de fecha 24/02/2014 consignada por la parte querellada en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.446.693 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/11/2013 bajo el N° 17, Folios 146 del Tomo 26, representada por los ciudadanos JESÚS ELÍ GUTIÉRREZ, MARIANA COROMOTO CASTRO GONZÁLEZ y YANGRET MARLUT LEON GUARECUCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.363.994, 7.411.374 y 9.603.741, respectivamente, en su condición de presidente, secretaria y tesorera, respectivamente, por la violación del derecho a la propiedad y el libre tránsito como establecidos en los artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal observa:
La querella tuvo como argumento central la negativa por parte de la querellada en el ingreso de la querellante al conjunto residencial apartamento signado con el N° B-23 ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B”, del Edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL LÉRMITAGE, ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, sector denominado Triángulo del Este, avenida Venezuela entre avenidas Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de 109,16 Mts.2. y sobre un puesto de estacionamiento signado con el N° 44 ubicado en el nivel semisótano; por esta admisión, el Tribunal decretó simultáneamente medida innominada de carácter preventivo, ordenando el ingreso de la querellante junto con su familia al inmueble descrito.
Tal como asegura la querellante en el escrito identificado ut supra en la actualidad 1) se aclararon las circunstancias que llevaron a la presente denuncia; 2) “en el presente la querellante hace vida en el apartamento signado con el N° B-23 ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B del Edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL LÉRMITAGE; 3) goza de los mismos derechos y aceptación de los demás copropietarios, asumiendo los mismo deberes; 4) los motivos que originaron la querella han cesado y manifiestan el deseo en terminar el presente asunto.
Así las cosas, tenemos que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
El artículo anterior consagra las causales taxativas que hacen inadmisible el amparo constitucional, sobre el particular vale la pena agregar que la doctrina contemporánea de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio en virtud del cual las causales de inadmisibilidad interesan al orden público, por ello, el juez de mérito puede decretarla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de marras, es claro que la situación jurídica generadora del amparo constitucional ha cesado, pues ya la querellante vive en el conjunto residencial descrito y con el consentimiento y reconocimiento de la junta de condominio querellada. Este reconocimiento expreso de las partes condiciona la vivencia de la presente causa y tratándose de una vía tan extraordinaria con unas causales taxativas, lo ajustado a derecho es aplicar el supuesto de hecho concebido. Por las razones expuestas, considera este Despacho que no pervive interés procesales para continuar la presente querella de amparo constitucional, por el contrario, dado que el asentimiento de la parte querellada en permitir que la querellante haga vida dentro del conjunto residencial se ha materializado, debe concluirse con fuerte convicción que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocado, razón suficiente para que este Juzgado se pronuncie de manera sobrevenida sobre la admisión de la querella, para decretar como en efecto se decreta su inadmisibilidad.
La Juez
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/gp.
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