REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
203° y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000525
PARTE DEMANDANTE:
ELIMAR CORDERO CUARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.490.984, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLLOS M.G. 2005, C.A. PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA,ROBINSON MORELL GARCIA, ESTRELLA GARCIA-CALVO DE MANRIQUE, FERNANDO JOSÉ MANRIQUE GARCIA-CALVO., titulares de la cedula de identidad Nº: 5.851.970, 1.699.885, 6.180.602, 18.744.067, respectivamente
APODERADO JUDICIAL FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ y ALBERTO JOSÉ FREITEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.145 y 95.006
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: ELIMAR CORDERO CUARTIN, actuando en su propio nombre y representación, contra PROMOCIONES Y DESARROLLLOS M.G. 2005, C.A. PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA,ROBINSON MORELL GARCIA, ESTRELLA GARCIA-CALVO DE MANRIQUE, FERNANDO JOSÉ MANRIQUE GARCIA-CALVO., todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 12 de Marzo de 2.013, el tribunal instó a la parte actora a consignar los estatutos de la empresa demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, el tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza por considerarla inmanejable.
En fecha 19 de Marzo de 2.013, compareció la parte demandante y consignó escrito con las actas constitutivas a los fines de la admisión.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Diez (10) días de despacho, a pagar la suma a la citada abogada, o en su defecto se oponga o ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la ley.
En fecha 02 de Abril de 2.013, la parte actora introdujo Poder Autenticado a la Abg. Elisa Pineda Ochoa, I.P.S.A. 131.311.
En fecha 02 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó compulsa para la citación de la parte demandada, de igual forma, dejó a disposición los medios de traslado para la realización de la misma.
En fecha 04 de Abril de 2.013, el tribunal dictó auto negando la solicitud de cambio en el auto de admisión.
En fecha 04 de Abril de 2.013, compareció la parte actora y consignó fotostatos simples del libelo para la compulsa de citación.
En fecha 08 de Abril de 2.013, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 12 de Abril de 2.013, la parte actora consignó escrito solicitando copias certificadas.
En fecha 16 de Abril de 2.013, el tribunal acordó expedir copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha 03 de Mayo de 2.013, el alguacil del tribunal consignó recibo sin firma por la parte demandada.
En fecha 0 de Mayo de 2.013, compareció la parte demandante y consignó escrito solicitando cartel de citación.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, el tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha 14 de Junio de 2.013, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los periódicos respectivos.
En fecha 21 de Junio de 2.013, compareció la suscrita secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado a la morada de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2.013, la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el tribunal acordó el nombramiento de una Defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el alguacil del tribunal consignó notificación firmada por la defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 18 de Noviembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó librar las respectivas compulsas a la defensora Ad-litem.
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa al defensor Ad-litem.
En fecha 31 de Enero de 2.014, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora Ad-litem.
En fecha 06 de febrero de 2.014, la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha compareció el Abg. Alberto José Freitez, el cual es apoderado de la parte demandada y seguidamente se dio por citado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2.014, el tribunal acordó apartar del juicio a la defensora Ad-litem.
En fecha 12 de Febrero de 2.014, compareció la defensora Ad-litem y consignó escrito de aclaratoria, y consignación de telegramas. De igual forma la parte actora solicitó dejar sin efecto la representación de la parte demandada, al igual de la impugnación de las copias simples consignadas por el abogado Alberto Freitez.
En fecha 13 de febrero de 2.014, compareció el abogado Alberto José Deffit y consignó escrito de cuestiones previas, al mismo tiempo consignó escrito en el que realizó un análisis de lo expuesto por la parte actora y refutándolo.
En fecha 17 de Abril de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito en el que expuso la contradicción de las cuestiones previas consignadas por la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.014, el tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas de la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se desechen las copias que fueron impugnadas, y se tome en cuenta a la defensora Ad-litem en el presente juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2.014, compareció el Abg. Alberto José Freites Deffit, y consignó escrito en el que solicitó que se tenga como no presentado el, escrito de contradicción de la cuestión previa y se le apliquen los efectos procesales correspondientes.
En fecha 07 de Marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando que no se tome en cuenta la representación del Abogado Alberto Freites, ya que no fueron exhibidos las originales de las copias simples impugnadas de los cuales se desprende el supuesto poder consignado.
M O T I V A
Para decidir este Tribunal observa:
DE LA DEMANADA.
La presente demanda es de Intimación de Honorarios Profesionales suscrito entre la demandante ELIMAR CORDERO CUARTIN y la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLLOS M.G. 2005, C.A. PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, ROBINSON MORELL GARCIA, ESTRELLA GARCIA-CALVO DE MANRIQUE, FERNANDO JOSÉ MANRIQUE GARCIA-CALVO., narra la parte actora que desde el año 2.010, es coapoderada de dicha firma mercantil, en la que actualmente se encuentra representada por los abogados Fernando Díaz y Alberti Freites, narra el actor que su pretensión viene primero por juicio de cobro de bolívares el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente Nº KP02-M-2011-280, la cual fue estimada en veinte millones de Bolívares, la cual fue declarada con lugar a favor de su patrocinada la cual posteriormente fue apelada esto acarreando un pertinente cobro de honorarios profesionales, en las cuales expresa de manera simultánea en dicho escrito libelar. Continua narrando la parte actora que en segundo lugar en demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-M-2009-000527, dicha demanda en esa época fue estimada en tres millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y seis con cuarenta y nueve, el cual se encuentra totalmente terminado por sentencia de perención de la instancia, lo cual acarrea cobro de honorarios profesionales de abogado por procedimiento breve, además de los traslados por su propia cuenta a la ciudad de Caracas, el cual de igual manera lo hace acompañar en el escrito de libelo de demanda. Continua narrando el actor en su tercer punto una demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por Valmore Rodríguez Larez, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicha demanda para la época estaba estimada en Novecientos Ochenta Mil Bolívares, la cual fue declarada con lugar por la parte actora dejando en este caso terminado el juicio en la que de igual forma es pertinente el cobro de Honorarios Profesionales. Fundamento su demanda en los Artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la ley de Abogados articulo 21, 22, 24, del reglamento de ley de Abogados, articulo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, Artículos 1264 1354 del código Civil y 167, 882 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma citó ponencia 08-0273 de fecha 14 de Agosto de 2008, en tal sentido la parte actora establece en su petitorio el pago de los Honorarios Profesionales en la cantidad de ( Bs10.812.955,28).
DE LA CONTESTACIÓN.
Oposición a las cuestiones previas.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas:
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordinal 11 del artículo 346 de Código de procedimiento civil, también. Expone en su escrito sobre la retasa de Honorarios en el sentido de que el tribunal considere que la cuestión previa promovida no tuviera asidero jurídico, narra que los montos estimados por la parte actora, son exagerados en razón que las mismas se corresponden a una sola instancia, que deben ser revisadas por jueces retasadores a los fines de ajustarlas en tal sentido ejerce su derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS.
Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente forma:
PRIMERO: Documentales: Copia certificada de los expedientes KP02-M-2011-280, AP11-M-2009-000527 y KP02-V-2012-05, marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente y de los instrumentos poderes marcados “D” y “Y” respectivamente, que fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento público (acta constitutiva y modificaciones de la Intimada Promociones y Desarrollo MG 2005 C.A.); se valoran como prueba de las actuaciones judiciales intimadas en pago.
PUNTOS PREVIOS
Impugnación de copias por la parte demandante
En fecha 12/02/2014 la demandante impugnó la representación de la demandante y las copias fotostáticas agregadas para acreditar el poder, solicitando se tenga sin efectos el poder conferido. El Tribunal entiende que la primera impugnación proviene de la redacción del instrumento en el cual se confiere poder a los abogados FERNANDO DÍAZ y ALBERTO FREITEZ para darse por citados en nombre de la empresa demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG. mas no para darse por intimados, que es la orden firmada por la parte accionada.
Sobre el particular quien juzga considera que el argumento no es procedente y raya en un exceso de formalismo contrario al fin último del proceso y a las garantías constitucionales vigentes. La intimación, al igual que la citación busca poner en conocimiento de causa al accionado o al abogado que ha decidido nombrar para que defienda sus intereses, ciertamente los efectos de la intimación son más determinantes al ser una orden de pago sometida a contradicción sólo en caso de oposición, sin embargo, si el poder faculta para disponer del derecho en las formas de autocomposición procesal o para recibir cantidades de dinero y otras específicas, debe entenderse que existe suficiente confianza y voluntad para que el poder surta efectos. La decisión de fecha 13/03/2003, RC.00086, relativo al expediente Nº. AA20-C-2001-000617 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Considera esta Sala importante resaltar que, aun cuando el apoderado judicial del accionado estaba debidamente facultado para darse por citado, tal como se desprende del poder que riela al folio trece (13) del presente expediente, y no por intimado, ello no puede ser impeditivo para que el acto de comunicación procesal de la citación efectuado a mutuo propio alcance el fin para el cual está destinado, la intimación misma, que no es otro que permitirle al intimado conocer del juicio incoado en su contra para la debida defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala toma como fecha de intimación el 9 de agosto de 1999; interpretar lo contrario, es decir que esa citación no implicó una intimación, involucra caer en formalismos que sin duda alguna se traducen en una violación al derecho a la defensa del intimado, más aún cuando conforme a las propias normas que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca en esos juicios no hay citación sino intimación (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).
De lo anterior, se determina que la oposición a la intimación realizada por el intimado en fecha 12 de agosto de 1999, es tempestiva y por lo tanto, correspondía al juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto el procedimiento ordinario, si a su juicio la oposición realizada llenaba los extremos exigidos en el referido artículo; al no hacerlo, quebrantó la forma procesal estipulada para la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, subvirtiendo el procedimiento, infracción que avaló, el a-quem, a quien procesalmente le correspondía declarar nula la sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual que se abriera al juicio ordinario de ejecución de hipoteca; por lo tanto infringió las normas contenidas en los artículos 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, la impugnación de poder basada en la no especificación de la facultad para darse por intimada debe ser declarada improcedente en derecho, como en efecto se decide.
Sobre la impugnación de las copias fotostáticas que cursan a los folios 74 al 84 (P. II) se constata en el expediente que se tratan de instrumentos públicos, que en principio deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la impugnación del demandante de las anteriores debió originar la orden de exhibición por parte de los accionados. Sin embargo, el Tribunal entiende que esa impugnación está fuera de lugar y no debe proceder, pues el mismo intimante en la oportunidad que interpone el libelo de demanda consigna el mismo poder (F. 243 al 249 P. I) procurando la intimación en los apoderados de la parte intimada, resultando un contrasentido pretender ahora que el juicio está avanzado un desconocimiento de las facultades legalmente conferidas. Por las razones analizadas, la impugnación de las copias fotostáticas debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio.
El intimado asegura que la cuestión previa debe prevalecer porque el intimante pretende una revalorización de la estimación de demanda que originó el derecho a cobrar honorarios, basado en el cálculo de de la unidad tributaria. Considera que no le está permitido a las partes modificar la estimación de la demanda, que la intimación de honorarios debe efectuarse atendiendo a la estimación original. Sobre el particular el Tribunal considera que la petición de muchos abogados es lógica y hasta cierto grado justa, la razón es que existen causas estimables en dinero que por el tiempo transcurrido sufren disminución por efectos de la inflación, en este sentido, una causa iniciada cinco (05) o más años atrás por determinado monto, será menor si se utiliza como misma base para pretender un pago actualizado (habrá perdido valor por efectos de la inflación).
Esta situación se acentúa cuando se permite a un demandante solicitar la indexación judicial, pues se le permitiría cobrar al final un monto mayor al estimado inicialmente, incluso, las costas por la ejecución de la sentencia son tomadas en base a este monto posterior a la indexación. No obstante, no se permite al accionado, en caso de vencimiento, solicitar la indexación del monto estimado para proceder a la intimación de honorarios, entendiéndose un derecho de indexar que debería ser igual para ambas partes. A pesar de lo anterior, la posición de la doctrina patria al respecto sigue siendo recelosa al no permitir ese tipo de variabilidad sobre la estimación de la demanda, en relación al cobro de los honorarios profesionales, no existe un pronunciamiento expreso de nuestra Máxima Jurisdicción o un cambio en la legislación que permita aplicar el método indexatorio en forma retroactiva basándose en un índice dictado por el Banco Central de Venezuela o en la Unidad Tributaria, como lo pretende el intimante.
Así las cosas, quien suscribe estima que mientras no exista tal modificación no le es dable a las partes modificar la estimación original que haya servido de base para intentar una demanda y en caso de que este monto se pretenda variar, al final deberá prevalecer el que establezca el Tribunal atendiendo a las pruebas consignadas. En el caso de autos, la modificación que pretende el intimante no puede desembocar en una inadmisibilidad de la pretensión pues no está expresamente sancionado por el legislador, ahora bien, no obstante la admisibilidad de la pretensión, el monto actualizado en base al valor actual de la unidad tributaria no debe prevalecer y será reducido atendiendo a la estimación original de la demanda para la fecha 25/05/2011 expresada en bolívares, a saber, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se decide.
Cuando se examinan las copias certificadas de la causa original con nomenclatura KP02-M-2011-280, que se valoran como instrumento públicos, y el acogimiento al derecho de retasa por parte de la parte intimada es claro para el Juzgado que el derecho a cobrar honorarios debe ser declarado procedente en derecho y dado que prevalece exclusivamente el quantum del monto a cobrar será en la correspondiente sentencia por retasa, cuando se establecerá el monto definitivo una vez revisado. Finalmente, advierte el Tribunal que en caso de quedar firme esta sentencia el monto a cancelar será de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), cálculo este que se traduce en el treinta por ciento (30%) de la estimación original aludida en el párrafo anterior, si bien tal limitación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a la contraparte perdidosa y no al apoderado vencedor en relación a su cliente (quien tiene como límites la sensatez, decencia y ética profesional) el Juzgado lo toma como guía sana hasta y tanto los jueces retasadores, de ser el caso, establezcan el monto definitivo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de la abogada ELIMAR CORDERO CUARTIN contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLLOS M.G. 2005, C.A. ya identificados, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hasta y tanto los jueces retasadores, de ser el caso, establezcan el monto definitivo a cancelar.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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