REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 24 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
Solicitante: Marlene Josefina Peña Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.305, domiciliada en la urbanización Juan Jacinto Lara, Calle C, Nº 32 de esta ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogado de la parte Actora: Carlos Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Interlocutoria.
Asunto: KP12-S-2013-000392
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana: Marlene Josefina Peña Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.305, domiciliada en la urbanización Juan Jacinto Lara, Calle C, Nº 32 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la que solicitó se declare la Interdicción de su hermano ciudadano Julio César Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.649, del mismo domicilio, quien sufre de trastorno mental y cuyos padres fallecieron en fechas 25 de agosto de 2.010 y 21 de septiembre de 2.012 respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2013, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano Julio César Peña Pérez, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 01 de agosto de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. El día 01 de noviembre de 2.013, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del ministerio Público. En fecha 11 de noviembre de 2.013, se recibió Informe Médico-Psiquiátrico correspondiente al ciudadano Julio César Peña Pérez. El 12 de noviembre de 2013, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano Julio César Peña Pérez. El día 14 de noviembre de 2.013, rindieron declaración los ciudadanos César Rafael Álvarez Noguera, Francisco Manuel Rodríguez González, Carmen Cipriano Ojeda Martínez y Omaira Josefina Pantoja Yanez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.702.429, 5.707.056, 6.486.925 y 6.475.545 respectivamente, asimismo compareció el ciudadano Julio César Peña Pérez, estando presente la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, quien al ser interrogado por el Tribunal, respondió al interrogatorio realizado de manera asertiva. El 07de enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María Elena Giménez, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, quien compareció Julio César Peña Pérez, debe decretarse la Interdicción solicitada.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, requiere que su hermano Julio César Peña Pérez, sea sometido a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, requiere que se le designe Curadora del ciudadano Julio César Peña Pérez, dado el estado de incapacidad para el desempeño de sus funciones diarias.
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de Informe Médico expedido por la Dra. Odaly Duque, Actas de Defunción de sus padres ciudadanos Julio Peña Marrero y Francisca Paula Pérez de Peña, Partida de Nacimiento de su persona y de su hermano, copia de la solicitud de Evaluación de Discapacidad y copias de sus cédulas de identidad; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.
A los folios 19 al 21 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado al ciudadano Julio César Peña Pérez, por los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque, en los cuales se concluye:
“… se logra evidenciar en el consultante los diagnósticos de:
1.- Hipertensión Arterial Crónica Controlada.
2.- Esquizofrenia Residual Controlada.
….requiere atención diaria por los familiares. Perdió habilidades que le permitan independencia personal y económica por lo cual se considera incapacitado para auto gestionarse.”
Al folio 31, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio del ciudadano Julio César Peña Pérez, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos César Rafael Álvarez Noguera, Francisco Manuel Rodríguez González, Carmen Cipriano Ojeda Martínez y Omaira Josefina Pantoja Yanez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.702.429, 5.707.056, 6.486.925 y 6.475.545 respectivamente, insertas a los folios del 23 al 26 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marlene Josefina y Julio César Peña Pérez, manifestando que les consta que el mismo padece de trastorno mental, que ha sido diagnosticado como Esquizofrenia con agresividad y que vive con su hermana debido a que sus padres fallecieron; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano Julio César Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carora, Estado Lara, requiere de la atención diaria de los familiares por haber perdido habilidades que le permitan independencia personal y económica y encontrarse incapacitado para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Julio César Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.649, domiciliado en la urbanización Juan Jacinto Lara, Calle C, Nº 32 de esta ciudad de Carora, Estado Lara.
En consecuencia, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.090.305. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos César Rafael Álvarez Noguera, Francisco Manuel Rodríguez González, Carmen Cipriano Ojeda Martínez y Omaira Josefina Pantoja Yanez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.702.429, 5.707.056, 6.486.925 y 6.475.545 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso de la tutora nombrada, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:
1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación de la Tutora Provisional previamente designada, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de marzo de dos mil catorce. Años: 203º y 155º
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2014, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara
Carora, 24 de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción
Se hace saber
Que en el Expediente Nº KP12-S-2013-000392, por motivo de Interdicción Civil, seguido por la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Julio César Peña Pérez. Asimismo se designó como tutora provisional a la ciudadana Marlene Josefina Peña Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.305. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos César Rafael Álvarez Noguera, Francisco Manuel Rodríguez González, Carmen Cipriano Ojeda Martínez y Omaira Josefina Pantoja Yanez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.702.429, 5.707.056, 6.486.925 y 6.475.545. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de los nombres de las partes y el motivo del juicio.
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