REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2013-000483

Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO, intentado por el abogado en ejercicio FARID RICHAR DORADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.097, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.921 y V-24.339.878, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Notarìa Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 270, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se ordena citar a la parte demandada, ciudadano: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, y de este domicilio; para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última citación y que constara en autos la misma.

En fecha 18 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: MAHOMAD KALIL KANSSON, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, OSCAR RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.631, y de este domicilio, a darse por citado en la presente causa. Acto seguido, en fecha 22 de julio de 2013 ocurre a dar contestación de la demanda. Y, posteriormente procede a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Así pues, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el mismo procede a diferirla mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, quedando la oportunidad procesal en fecha 27 de septiembre de 2013 para dictar sentencia como en efecto se hizo, siendo la misma declarada con lugar en su definitiva. De dicha decisión, el ciudadano: MAHOMAD KALIL KANSON, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.544; ejerció apelación formal, esto en fecha 01 de octubre de 2013; siendo que la misma fue negada por este tribunal, en vista de no cumplir con la cuantía establecida en el ordenamiento jurídico venezolano para ejercer el Recurso de Apelación.

Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado FARID RICHA, ya identificado, solicitando fijar plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.

Es así que, en fecha 25 de Octubre de 2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano: HASSAN KANSO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.917.610, y de este domicilio, como tercero opositor en el presente juicio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, WLADIMIR GONZALES ZAVARCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.680, y en el acto confiere poder Apud-Acta a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZALES ZAVARCE y ANAIS CAROLINA TIRADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.068, 117.680 y 170.155 respectivamente. En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar dicho acto.

En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano HASSAN KANSO, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR GONZALES ZAVARCE, ambos ya identificados, presentó escrito en el cual hizo oposición formal a la ejecución de la sentencia. Al respecto, este Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, en el cual establece se de apertura a la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, una vez promovidas las pruebas por el Apoderado Judicial del tercero opositor, y por el Apoderado Judicial de la parte demandante, respectivamente, este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad.

Es así que, por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, ya que las pruebas fueron promovidas el último día del lapso probatorio y para poder ser apreciadas se requiere un estudio exhaustivo de las mismas.

Seguidamente, vistas las diligencias suscritas y los pedimentos formulados en la presente causa, este Tribunal suspendió la ejecución de la referida sentencia en virtud de haberse interpuesto oposición a la misma, todo esto mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2014 comparece el abogado FARID RICHA DORADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.097, Apoderado Judicial de los ciudadanos: HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, en su carácter de demandantes, por una parte, y por la otra, el ciudadano: MOHAMAD KALIL KANSSON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, como parte demandada, y la SOCIEDAD MERCANTIL SALVAJE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 44-A de fecha 11 de junio de 2009, representada por el ciudadano: HASSAN KANSO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.917.610, en su condición de tercero opositor, ambos debidamente asistidos por el abogado WLADIMIR GONZALES ZAVARCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.680, proceden a suscribir escrito de transacción judicial, por lo que solicitan la homologación del mismo.

En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”, por lo visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÌNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.