REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000572
Vista la presente demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, suscrita por los abogados en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ y VALLARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 7.373 y 44.887 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MASCAREÑO DE ALVAREZ, OTTO ENRIQUE MASCAREÑO NIEVES y MARISELA JOSEFINA MASCAREÑO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.073.690, 2.915.941 y 6.814.723, contra la ciudadana ALCIRA GIL GARCIA DE VILORIA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.024.736, o sus herederos y el ciudadano JUAN BAUTISTA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.254.879, o sus herederos, y revisada exhaustivamente la presente solicitud. Se tiene que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por previsión del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.


En este mismo orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo… (Destacado de la Sala).



De manera que la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio, independientemente de la cuantía en que se haya estimado.
Por lo que, por un error de la demandante, es distribuida la demanda a este Tribunal en atención a la cuantía, y no conforme a la materia pues ésta está asignada específicamente a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía de la misma; por lo que, el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia, por lo que este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente asunto y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir el presente asunto de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentado por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MASCAREÑO DE ALVAREZ, OTTO ENRIQUE MASCAREÑO NIEVES y MARISELA JOSEFINA MASCAREÑO CARMONA, contra la ciudadana ALCIRA GIL GARCIA DE VILORIA YÉPEZ, o sus herederos y el ciudadano JUAN BAUTISTA ARROYO, o sus herederos; siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los mencionados Juzgados.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO

Seguidamente se publico siendo las: 10:22 AM
LFMA/fji
La Sec.