REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2010-001968
Revisada la presente causa se observa que luego de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, compareció el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.024, actuando en representación del ciudadano JOSE FERMIN BULLONES CALDERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 413.399, de este domicilio quien es parte demandante en la presente causa de DESALOJO, interpuesta contra el ciudadano JOSE ISAAC BARRIOS,, igualmente venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.286.256 para solicitar se expida nuevo mandamiento de ejecución por cuanto una vez ejecutada la medida de desalojo con apoyo de la fuerza pública del Estado, se procedió a las 2:00 p.m. a cerrar el acta y una vez retirado el Tribunal ejecutor del sitio al igual que lo hicieron las fuerzas públicas, procedió el demandado ya desalojado a desacatar dicha orden e irrumpir abruptamente y con apoyo de un grupo de seguidores de su comunidad cristiana, no habiendo dado cumplimiento el demandado al convenimiento efectuado incurriendo así en desacato, razón por la que solicita se libre oficio a las autoridades competentes a los fines de obtener nuevamente el desalojo del local; razón por la que el tribunal procedió a abrir la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29-01-14, oportunidad en que el actor solicitó sea librado oficio a la Fiscalía cuarta del ministerio publico incorporando documentales como medios probatorios. Seguidamente el tribunal procedió a librar oficio respectivo; admitiéndose a sustanciación las pruebas presentadas por el actor.
En fecha 17-02-14 el tribunal dicta auto donde repone la causa al estado de notificar al demandado de autos para así garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso y que compareciere al día siguiente a su notificación a los fines de que exponga lo que considere necesario, anulando en consecuencia todo lo actuado posterior a la fecha 29-01-14. Verificada la notificación en fecha 25-02-14, compareció la abogada Iris Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783 en su condición de apoderada judicial del demandado, quien procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado haya procedido a irrumpir abruptamente el inmueble desalojado y solicitó la apertura de la articulación probatoria, lo cual fue acordado el día 05-03-14; oportunidad en que ambas partes reprodujeron sus escritos donde promovieron pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal. Concluida la articulación y estando este tribunal en la oportunidad de decidir observa:
Como se desprende de lo antes expuesto, la presente incidencia se apertura con motivo de la resistencia del ciudadano JOSE ISAAC BARRIOS, a la ejecución forzosa decretada por este tribunal consistente en la entrega material del inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en la carrera 2, esquina de la calle 9, Nº 09-02, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad ya que luego que el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta practicara el desalojo tal y como consta de las resultas de la Comisión agregada del folio 656 al 658, el ciudadano antes identificado procedió a introducirse nuevamente en el inmueble.
Al respecto es necesario señalar que, el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres (3) días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”. De acuerdo con lo cual una vez firme la sentencia es obligación del juez ejecutarla previa solicitud de la parte, permitiendo antes, la posibilidad de que el obligado la cumpla voluntariamente. Como lo señala el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo VI, al referirse a la ejecución y citar la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, “Esta última fase del proceso –expresa la Exposición de Motivos- “hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”. “Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de tomar la ejecución forzada formando parte del “Oficium iudicis” –del oficio del juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional”.” Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo, en que la demanda judicial es notificada al demandado”.
En este sentido dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que si la sentencia hubiere mandado a entregar alguna cosa inmueble como en este caso, la entrega se llevará a efecto haciéndose uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. Ello significa que ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de tal debe necesariamente conllevar como fin último poner en posesión del bien al ejecutante y desposeer a quien venía poseyendo. De suerte que habiéndose ordenado la ejecución forzosa de la sentencia, la fase final del proceso se materializa mediante la entrega del inmueble al ejecutante como establece la norma; aún si fuere necesario con el uso de la fuerza pública y como quiera que habiéndose ordenado la entrega y practicada la misma, fue frustrada dicha actuación por el ejecutado quien nuevamente entró en posesión del inmueble lo cual está demostrado mediante las pruebas evacuadas en esta incidencia específicamente con la inspección judicial, solicitada tanto por la parte actora, como por la parte demandada, efectuada por este mismo Tribunal oportunidad en la que se dejó constancia que para el momento de constituirse el Juzgado en el inmueble ubicado en la carrera 2, esquina de la calle 9, Nº 09-02, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad, se constató que dicho inmueble estaba cerrado y que estaba siendo resguardado por un grupo de personas que se encontraban apostados a la entrada del mismo bajo un toldo de color negro y donde se encontraba colgada una pancarta donde claramente se leía: “FUNDACION CRISTIANA, CENTRO DE FORMACION FAMILIAR RECLAMA JUSTICIA SOCIAL ANTE EL DESALOJO ARBITRARIO, BASTA DE ABUSOS”, siendo que en esta misma oportunidad fue consignado por el actor Copia Fotostática Certificada del asunto N° KP02-S-2010-01414, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, y en el cual se aprecia como consignatario al ciudadano JOSE ISAAC BARRIOS y como beneficiario al ciudadano JOSE FERMIN BULLONES, donde claramente se evidencia que para el día 04/02/2014 se estaba efectuando consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano JOSE FERMIN BULLONES CALDERA. Igualmente con la declaración testimonial de la ciudadana KATIUSKA EMILIANA FIGUEROA MENDOZA quien manifestó no tener vinculo de amistad con el ciudadano José Isaac Barrios, pero posteriormente manifiesta que ella pertenece a la iglesia cristiana que este dirige, manifestando de igual manera ser ella quien desde el día 10/02/2010 efectúa las consignaciones arrendaticias en el asunto KP02-2010-01414 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren. De igual manera, de la testimonial de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ, se evidencia como dice saber las presuntas condiciones en que quedó el local una vez realizado el desalojo mas sin embargo, manifiesta no tener ninguna relación con las partes involucradas en el presente asunto pero, manifiesta SI pertenecer a la iglesia cristiana que dirige el ciudadano José Isaac Barrios. Este sentido, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, como en la declaración testifical de la ciudadana SUSHEY MANDERLAY LINAREZ ORTIZ, la misma manifiesta las presuntas condiciones en que quedó el local luego de efectuado el desalojo, incluso manifiesta que fue sacada a la calle y no tenia donde ir pero, posteriormente señala en su misma declaración que para el momento de llevarse a cabo el antes referido desalojo, ella no se encontraba presente ya que estaba para el médico con su hija. De las declaraciones testificales supra comentadas, se puede inferir que existen serias contradicciones en sus deposiciones, siendo todas las testigos contestes en sus afirmaciones. Ahora bien, en relaciona a la declaración testifical de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FIGUEROA MENDOZA, quien expreso que vive refugiada en el local objeto de litigio y que fue el ciudadano José Isaac Barrios quien le permitió vivir en el mismo desde el año 2011, este jurisdicente no la valora de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede ser testigo quien tenga un interés en el juicio, aunque sea de manera indirecta. Así se decide.
En cuanto a la promoción de la prueba testifical de los ciudadanos: JOSE DIONISIO COLMENAREZ, JUAN BAUTISTA PEREZ, MAXIMO COLMENAREZ, MARIA CAÑIZALEZ, PEDRO YEPEZ JUAN OLLARVES, ELSY CORTEZ e IRIS BOLIVAR, quien aquí decide deja expresa constancia de la no comparecencia de los mismos. Así se decide.
Por otra parte no puede este Juzgador dejar de expresar que de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima las pruebas documentales aportadas por las partes en el presente asunto, toda vez, que las mismas no ofrecen elemento algún a la convicción de quien aquí sentencia en cuanto al punto especifico de que se trata esta incidencia y así se declara.
Ahora bien, de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y quedando bien ilustrado este jurisdicente con las pruebas analizadas, se evidencia que ciertamente se produjo un desacato a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme del presente asunto en donde la parte actora no ha podido recuperar fehacientemente el uso, goce y disposición del bien inmueble objeto de litio, lo que forzosamente obliga a este jurisdicente a librar nuevo mandamiento de ejecución y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA actuando en representación del ciudadano JOSE FERMIN BULLONES CALDERA antes identificado, en consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución a los fines de practicar la Entrega del inmueble objeto de litigio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º y 155º.
El Juez
Abog. Luis Fernando Martínez Arocha
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se público siendo las: 3:00 p.m.
La Sec.
|