REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000095
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los Abogados Juan Carlos Rodríguez Alfonso y Ludy Pérez de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.864 y 3.525.186 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.175 y 90.102 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.391.077 y 10.787.988 respectivamente, domiciliados en España, contra los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.084.273 y V-4.103.107 respectivamente, ambos domiciliados en Cabudare, Estado Lara.
Admitida la misma en fecha 22-01-2013, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que comparecieran al Segundo día de Despacho siguiente a la última citación y constare en auto las mismas, a fin de que dieran contestación a la demanda, asimismo, se libró exhorto una vez consignados los fotostatos correspondientes. Seguidamente, en fecha 29-01-2013, se recibe diligencia del abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. N° 35.175, consignando copias simples del libelo de demanda a fines de la citación del demandado, igualmente, dejo constancia de entrega de los emolumentos al alguacil para la practica de la misma. En referencia a la diligencia recibida, por auto de fecha 01-02-2013, el Tribunal libró compulsas, exhorto y oficio.
En fecha 20-02-2013, se dictó auto modificando el lapso de emplazamiento para que la parte demandada comparezca a contestar la demanda. Posteriormente, en fecha 22-02-2013 se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado de la parte accionante. Con referencia a lo anterior, el Tribunal en fecha 26-02-2013, admite la Reforma de la Demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 25-03-2013, por el abogado Juan Carlos Rodríguez, en su carácter de autos, consignando copias simples del libelo de demanda a fines de la citación del demandado, igualmente, dejo constancia de entrega de los emolumentos al alguacil para la practica de la misma. Ante la diligencia consignada anteriormente, el Tribunal por auto de fecha 23-04-2013, acordó librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a fines que se practique las citaciones de los demandados.
En fecha 21-06-2013, se recibió Oficio Nº 2660-546 emanado del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Palavecino y Simón Planas de Lara en la cual remiten resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 12-07-2013, se recibió diligencia presentada por la parte actora, donde solicita cartel de citación, por cuanto se ha agotado la citación personal de los demandados. Seguidamente, en fecha 12-08-2013 el tribunal agregó comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Igualmente se dejo constancia de que fue enmendada la foliatura. Consecutivamente, se dicto auto formulando la dificultad del manejo del presente expediente, es por lo que, se apertura una segunda pieza a partir del folio 302.
Por auto de fecha 12-08-2013, el Tribunal mediante diligencia presentada por la parte actora, acordó librar citación por carteles a la parte demandada, exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Mediante diligencia presentada en fecha 24-09-2013, por el abogado Juan C. Rodríguez, en su condición de autos, donde solicita se suspenda la presente causa, por fallecimiento del codemandado el ciudadano Janio Isacura Mendoza, todo conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ante la situación planteada por la parte actora, el Tribunal en fecha 31-10-2013 ordenó suspender la causa y citar mediante edictos a los herederos desconocidos. Seguidamente se libró edicto.
En fecha 22-01-2014, el Tribunal recibió oficio y recaudos del Juzgado comisionado agregándose los mismos. Posteriormente, en fecha 13-02-2014 se recibió escrito por el abogado Juan C. Rodríguez, en su condición de autos, solicitando que se decline la competencia en unos de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, en razón de la incompetencia sobrevenida por el fallecimiento del codemandado el ciudadano Janio Isacura Mendoza.
En este estado, el Tribunal observa del escrito que hace el abogado Juan C. Rodríguez, en su condición de autos, la inclusión de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, evidenciándose además la inclusión de una adolescente, tal como se desprende del acta de nacimiento de Maria José Isacura Febles que corre inserta a los folios 333, 334 y 335, por lo que, este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente demanda, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma; en este sentido el Artículo 177, parágrafo cuarto, ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “ Las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”, igualmente el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
En consecuencia, y conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los Abogados Juan Carlos Rodríguez Alfonso y Ludy Pérez de González, en su carácter de autos, representantes de los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRIGUEZ, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, a fin de que conozca sobre la tramitación de la presente solicitud. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MATINEZ AROCHA
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:35 p.m.
La Sec.,
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