VISTOS: En fecha 04-02-2014, los ciudadanos: NESTOR OSWALDO GIMENEZ CASTILLO Y LIDICE PASTORA REYES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.305.237 y V-12.021.810, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el ABG. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 65.951, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue citada en fecha 06-03-2014. En fecha 11-03-2014, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NESTOR OSWALDO GIMENEZ CASTILLO Y LIDICE PASTORA REYES OVIEDO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 19-02-1993, Acta N° 4, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.