Visto el poder apud acta otorgado a los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, mayores de edad, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.188 y 126.031, respectivamente, por la ciudadana MARIFLOR SILVA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.213, parte demandante en el presente asunto, estando la presente causa dentro del estado de promoción, admisión y evacuación de pruebas, y como quiera que esta juzgadora en oportunidades anteriores se ha inhibido de conocer en causas en las cuales intervengan dichos abogados, las cuales han sido declaradas con lugar. En razón de ello, procede esta juzgadora a revisar si es procedente continuar inhibiéndose en las causas en las cuales actúen como apoderados judiciales los abogados anteriormente señalados, y en tal sentido se aprecia:

Establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedad o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales., 1ª, 2ª, 3ª, 4, 12ª y 18.
No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Articulo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”

En la presente causa, la parte accionante, si bien es cierto que al momento de la introducción de la demanda, esta estuvo asistida por el abogado, ciudadano Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, posteriormente, otorgó poder apud acta, en fecha 15 de enero de 2014, a la abogada María Corina Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.083, quien diligenció haciendo constar de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil del Tribunal, y es luego en fecha 13 de marzo de 2014, que le confiere poder a los mencionados abogados, los cuales se encuentran comprendidos en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la juez de este despacho, por haber sido declarada con lugar la inhibición formulada por quien suscribe, en los expediente Nros. KN02-X-2013-66, KN02-X-2013-69, KN02-X-2013-33 y KN02-X-2013-34, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en los asuntos Nros. KN02-X-2013-42, KN02-X-2013-32 y KN02-X-2013-20 declaradas con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha causal de inhibición no ha cesado por parte de quien suscribe; ahora bien por escrito presentado en fecha 18/03/2014, por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expone que no tiene ningún tipo de enemistad con la juez a cargo de este Tribunal, ya que su persona en ningún momento ha realizado, ni de forma escrita ni de forma oral ningún tipo de agravios o afirmaciones irrespetuosas sobre la juez DELIA GONZALEZ DE LEAL, existiendo simplemente una confusión, entre un hecho realizado por su PADRE, el cual lleva su mismo nombre, pero que de forma aislada e independiente realizó en su momento, al introducir una denuncia a la prenombrada juez, siendo la denuncia realizada por su padre EDGAR N. BECERRA TORRES, quien también es abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.185.212 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.188. Que dicha denuncia fue un hecho que su padre quiso realizar por su propia voluntad, que su persona no infirió en nada y que tampoco colaboró o ayudó de ninguna forma a realizar ningún hecho que pudiera distorsionar la relación normal entre un abogado litigante y esta juez de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto no tiene ninguna inconformidad con la parcialidad y la capacidad de dar justicia de la juez DELIA GONZALEZ DE LEAL, no teniendo ningún inconveniente que dicha juez conozca de la presente causa y de las demanda, donde efectivamente ejerza la asistencia o la representación de las partes, por lo que no está inmerso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee ningún tipo de enemistad con la juez de la presente causa y tampoco tenga duda de la parcialidad de este Tribunal, por lo que solicita se admita la representación de su persona, abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031 y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.775.229.

En cuanto a la facultad conferida a los Jueces de no admitir las actuaciones de los abogados que se encuentren incursos con el Juez en causales de recusación, se han pronunciado tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria, y así pues tenemos que el Dr. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:

“Una novedad introduce el artículo 83 del nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el Apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente el Juez, para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un Poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez, para poner fin a esta corruptela, se introdujo el artículo 83…”.

En el caso de autos, los abogados ya identificados, a quienes se le consigno poder apud-acta, se encuentran comprendidos con la Juez de este Despacho en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, estas es “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”; visto esto, y del escrito presentado por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 126.031, considera quien suscribe no tener impedimento para continuar conociendo de las causas cuya representación recaiga sobre el mencionado profesional del derecho, por cuanto las causales de recusación han cesado, en virtud del escrito presentado y respecto al abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.188, me abstengo de allanar al citado abogado para permitir que pueda ejercer como apoderado en este Despacho a mi cargo, tal como lo permite el in fine del transcrito artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.