Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y los instrumentos que lo acompaña, intentado por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.356.520, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.540, actuando bajo su propio nombre y derecho, contra la ciudadana LUZ MARINA DIAZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.265, mayor de edad, venezolana, Abogada, de este domicilio, en su carácter de deudora, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes y en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:
Del libelo se desprende que la parte actora solicita al Tribunal, se admita la demanda por motivo de DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…”
Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenje Zulia, C. A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Expediente Nº 15.222, S, N° 1812, estableció: “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.l), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Expediente N° 00-0178, S. N° 0099, donde establece: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”
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