REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003967
DEMANDANTE: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.016.965.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº. 11.944.
DEMANDADO: EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO. Titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.856.590.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, YSAUDY CAROLINA YANEZ y MARIA ELENA SAUAREZ RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.771, 148.931 Y 158.770 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 13-12-2013, por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.016.965, asistida por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº. 11.944. Alega en su escrito libelar que en fecha 02 /04/1992, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.856.590, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha 13/11/2008, bajo el Nº 08, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el código Catastral Nº 109-2610-022-000, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad o posesión que es o fue de Florencio Jiménez; SUR: Local de mi propiedad, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLOSET 2000, C.A; ESTE: Local de mi propiedad, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A; y OESTE: Con calle 11, que es su frente. Que el plazo de duración del contrato se estableció por un año a partir del 01/11/2008, Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) pagaderos dentro de los cinco primeros días del inicio de cada mes vencido. Asimismo alega la parte querellante que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 31/10/2009, y por cuanto la relación arrendaticia se inicio el 08/06/2000, el contrato se prorrogó por 2 años, por lo que el contrato a partir de la señalada quedo reconducido y se convirtió en un contrato de arrendamiento indeterminado, Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13/05/2010, los ciudadanos ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO, conjuntamente con su conyugue GIUSEPPE PAPAPIETRO CAPUTO titulares de las cedulas de identidad Nrsº 335.531 y 2.949.747, respectivamente le dieron en venta el inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11 de esta ciudad, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de (367 Mts2), comprendido con los linderos expresados en el libelo de la demanda, dividido en tres (3) locales comerciales. En atención a lo anterior manifiesta la parte actora que la adquisición del inmueble en referencia la hizo con la finalidad de ampliar la sede que ocupa la empresa “COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A; en tal sentido la parte actora manifiesta en su libelo que la compra-venta en referencia le fue debidamente notificada al inquilino EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, a partir del 17/11/2010, comenzó a realizar la consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02_S-2010-009479. Asimismo alega la parte actora que desde la fecha 01 de/11/2011, viene solicitando al inquilino EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, la desocupación del local comercial que ocupa en su condición de arrendatario, por motivo de ampliar las instalaciones del local Nº 3, conformado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A; dispone de área de exhibición, área administrativas y área de taller donde se ubica la zona de producción, almacenamiento y zona de carga y descarga de la empresa anteriormente identificada, en tal sentido la querellante manifiesta en su libelo de demanda que este espacio es insuficiente para operar, ya que se ubican la maquinaria el mobiliario y equipos que allí se elaboran, por lo que se hace insuficiente para operar, haciéndose difícil para descargar y cargar las laminas y tablones de madera y demás utensilios y mercancías necesarias para la producción de la empresa, así como del mobiliario, equipo y mobiliario elaborado. Que en el local arrendado por el demandado funciona un negocio de Refrigeración Automotriz denominado AUTOREFRIGERACION YANEZ; C.A, atendiendo los clientes del referido negocio en plena calle y obstruyen el portón de entrada y salida de vehículos donde según la parte actora realiza labores de carga y descarga de mercancía, en atención a lo anterior la parte actora señala que arrendar otro local para los fines requeridos, se les hace sumamente oneroso, en consideración a los altos montos en que se cotizan los canones de arrendamientos en la zona donde se ubica el inmueble de la parte actora. En virtud de lo anteriormente expresado acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.856.590, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo y entrega material y definitiva del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como solvente de todos los servicios y en buen estado en que lo recibió, el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamento su pretensión en los artículos 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil. Estimo la demanda en la suma de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.345,96), equivalentes a 115,38 unidades Tributarias.
En fecha 17/01/2014, se admitió la demanda por desalojo de inmueble ordenándose librar compulsa una vez fuesen consignadas las copias respectivas.
En fecha 22/01/2014, la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER confirió poder apud-acta al abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 11.944. Asimismo consigno copias del libelo a los fines de que sea librada la compulsa respectiva.
En fecha 27/01/2014, el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda, fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 27/01/2014, se recibió diligencia del Abg. Carlos Rodríguez Dorante, apoderado de la parte actora, diligencia ratificando que la citación de la parte demandada se efectué en la dirección que indica.
En fecha 28/01/2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le parte actora le suministro los emolumentos.
En fecha 03/02/2014, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, del ciudadano EUDES ANTONIO CORDERO, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 04/02/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Carlos Rodríguez, en su carácter de autos, donde solicito se libre boleta de notificación.
En fecha 10/02/2014, el Tribunal ordeno expedir la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO.
En fecha 13/02/2014, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se cumplió con la notificación del auto de fecha 10/02/2014.
En fecha 17/02/2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano EUDES YANEZ asistido por los Abogados WINDER MONTES e YSAUDY YANEZ.
En fecha 18/02/2014, el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de LIANA MARIA CEDOLIN DE DEL BIANCO, DARIO ERNESTO GIMENEZ PERAZA, JOSE RAMON GOMEZ, JOSE ALFREDO LEON LEON Y VIRGINIA VILLANUEVA. Asimismo se ofició a la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, se libro oficio Nº191. De igual forma en fecha 07/03/2014, el Tribunal se traslado y constituyo para la práctica Inspección Judicial solicitada por las partes, a evacuar los particulares solicitados en auto.
En fecha 12/03/2014, el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa según lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2014, se recibió diligencia presentado por el experto fotógrafo FELIZ PERDOMO, donde consigno las fotografías tomadas en la inspección realizada en fecha 07/03/2014.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal observa lo siguiente:
- I -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 13-11-2008, bajo el N° 08, Tomo 82, el cual acompañó marcado con la letra “A”, que la sociedad mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., debidamente identificada, cedió en arrendamiento al ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 2.856.590, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N° 109-2610-022-000, situado en la calle 11 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, de esta ciudad, y cuyos linderos señaló ampliamente en su libelo.
Señala además que el término de duración de dicho contrato era de un año fijo contado a partir del 01-11-2008 y que vencida su duración y dado que la relación arrendaticia se inició el 08-06-2000, el contrato se prorrogó por dos años a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que vencida la prorroga legal el 31-10-2001 el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado ocurriendo así la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 13-05-2010 la arrendadora-propietaria, ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO, titular de la cédula de identidad N° 335.531, le dio en venta el inmueble antes mencionado y sobre el cual se encuentran edificados tres locales comerciales que forman una propiedad global y que se describen así: 1) Primer Local: Ocupado por el inquilino demandado EUDES ANTONIO YANES CORDERO, que tiene su fachada y entrada principal por la clale 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, con una superficie de 52,03 mts2; 2) Segundo Local: Ocupado por el inquilino Yhonny José Jiménez, que tiene su fachada y entrada principal exactamente en la calle 11 con la carrera 25, con una superficie aproximada de 124 mts2; y 3) Tercer local: Ocupado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., que tiene su fachada y entrada principal por la carrera 25 entre calles 10 y 11 y que tiene un garaje por la calle 1 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, que colinda con los dos locales anteriores. Que dicha venta se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 2010.628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al folio real del año 2010 y que acompañó marcado con la letra “B”.
Indica que la adquisición la hizo con la finalidad de ampliar la sede que ocupa la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23-03-2004, bajo el N° 54, folio 273, Tomo 2-A, de la cual para la fecha en que adquirió el inmueble, era su única accionista y lo hizo con la idea de incorporar a su hijo LEONEL JOSE ROCHA SOLER, cuya copia certificada de su partida de nacimiento acompañó marcada con la letra “C”. Que la incorporación de su hijo a la mencionada firma ocurrió en asamblea de accionistas celebrada en fecha 31-05-2011 e inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 30-11-2011, bajo el N° 7, Tomo 107-A, la cual acompañó marcada con la letra “D”.
Que en virtud que el primer local mencionado es ocupado por el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO y dada la venta realizada, se produjo ipso-jure la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha venta le fue comunicada al referido arrendatario por lo que a partir del 17-11-2010 comenzó a realizar consignaciones a su favor por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N° KP02-S-2010-009479.
Que desde el 01-11-2011 viene solicitando al ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO la desocupación del local arrendado por cuanto su hijo como su persona lo necesitan para ampliar las instalaciones del local N° 3, donde desarrollan su actividad comercial y que constituye su único sustento y medio de vida a través de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A..
Expresó además que el área del local N° 3 que ocupa la referida firma se hace insuficiente para operar ya que se ubican maquinas que procesan el mobiliario y equipos que allí se elaboran, lo que dificulta la carga y descarga de las láminas y tablones de madera, dray wall, fibra de madera, MDF, pegamentos, etc. Condiciones estas que se evidencian de plano y fotografías que acompaño marcadas con las letras “E” y “F”.
Y por tal motivo demanda la desocupación del inmueble arrendado al ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho sobre los cuales recae la demanda ya que –a su decir- los hechos que del libelo se desprenden no se subsumen en la realidad y mucho menos en los supuestos de los hechos expresamente aceptados en el acto procesal de contestación.
Rechazó, negó y contradijo que conste en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 13-11-2008, bajo el N° 08, Tomo 82, que la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER sea la propietaria del local arrendado; ya que dicho contrato fue celebrado con INVERSIONES MORENO TORRES y ASOCIADOS; y que los únicos y exclusivos propietarios para ese momento eran los ciudadanos GIUSEPPE PAPAPIETRO y ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPRIETO, lo que se evidencia de documento de venta acompañado por la demandante marcado con la letra “B” en su libelo.
Rechazó, negó y contradijo que la venta haya sido debidamente notificada a su persona y que aún cuando actualmente consigna por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente N° KP02-S-2010-009479, la notificación no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en la ley, por no ser expresa ni acompañar escritura pública del contrato de venta realizado.
Rechazó, negó y contradijo que desde el 01-11-2011 le hayan solicitado la desocupación del local arrendado. Que los trabajos que desarrolla en el local arrendado y desarrollados por la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A., obstruyan la zona de carga y descarga de la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A.; que los clientes de la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A., sean atendidos en “plena calle”.
Conviene que es cierto que el contrato de arrendamiento se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; que el local arrendado tiene su entrada y fachada por la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela y que tiene un área de 52,03 mts2; que la relación arrendaticia tuvo su origen desde el 08-06-2000, según contrato que acompañó marcado con la letra “A”; y que las consignaciones de los cánones de arrendamiento los realiza por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente N° KP02-S-2010-009479.
Señaló además que la pretensión del demandante fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé como supuesto la necesidad del propietario; y que tal normativa surge para regular el campo de locales comerciales así como de viviendas urbanas o sub-urbanas; que posteriormente el arrendamiento de viviendas fue trasladado a la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda y que –arguye- en forma lógica, aplicando principios jurídicos deben ajustarse tales preceptos a las necesidades sociales actuales en el campo en el que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (?)
Para fundamentar tal posición citó sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, de fecha 20-07-2011, Expte. N° 16.928-11; y que al no ser evidente la necesidad configurada en la normativa invocada, constituye una errónea aplicación de los normativos causando un gravamen irreparable para el demandado y muy particularmente para su persona pues –continua arguyendo- en caso de ser procedente la acción interpuesta, se vulneraría flagrantemente los principios constitucionales previstos en el artículo 2 del texto fundamental.
Expuso además que la supuesta necesidad alegada por la demandante no queda configurada por cuanto –a su decir- la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la necesidad no debe confundirse con un requerimiento económico, que debe quedar comprobada fehacientemente la misma. Que en tal sentido, tiene ocupando 14 años el inmueble arrendado y que dicho local que ocupa y en el cual funciona la firma AUTOREFRIGERACION YANEZX C.A., se desarrollan actividades económicas y la generación de empleos y que en caso de prosperar la demanda se generaría un gravamen irreparable que afectaría a nueve familias que dependen del desarrollo empresarial mencionado. Que además las razones alegadas por el demandante no demuestran la necesidad y que sus derechos serán transgredidos.
Impugnó las reproducciones fotográficas marcadas con la letra “F” y el plano de ubicación marcado con la letra “E”.
Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
- III -
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. La parte demandante promovió:
a) Contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 13-11-2008, bajo el N° 08, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A. y el demandado EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, sobre el local identificado en autos; con dicho medio probatorio la demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. La demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con la mencionada firma INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., por lo que al no ser un hecho controvertido tal relación, el medio probatorio resulta inoficioso.
b) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-05-2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral 12, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al folio real del año 2010, acompañado al libelo con la letra “B”. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del contenido de la misma se tiene que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada y cuyo desalojo pretende en la presente causa; de donde emerge además la subrogación arrendaticia conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
c) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano LEONEL JOSE ROCHA SOLER, la cual acompañó marcada con la letra “C”. Dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y la misma fue promovida con el objeto de demostrar el vínculo consanguíneo existente entre el referido ciudadano y la demandante, quienes son accionistas de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A. y la cual ocupa uno de los locales comerciales propiedad de la demandante; hechos estos que se dan por demostrados con tal medio de prueba.
d) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., cuya copia acompañó al libelo marcada con la letra “D”. Tal prueba instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y es apreciada en todo su valor probatorio. La promovente señala que su objeto es demostrar que los ciudadanos GLORIA ZULAY SOLER SOLER (demandante) y el ciudadano LEONEL JOSE ROCHA SOLER (su hijo) son los únicos accionistas de la referida firma mercantil. Lo cual efectivamente se acredita con dicho medio probatorio.
e) Plano de ubicación de los locales comerciales propiedad de la demandante, marcado con la letra “E”. Ahora bien, dicho plano fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda por cuanto no se corresponde con ninguno de los medios probatorios establecidos en el artículo 502 (?). Ahora bien, la impugnación de documentales se encuentra prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para atacar las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos. El plano promovido por la demandante no encuadra en ninguno de dichos supuesto, por lo tanto la impugnación no se hace procedente. Sin embargo, observa este juzgador que el mismo carece de firma o rúbrica alguna para poder determinar la autoría, es decir, de quien emana, no pudiendo precisar si emana de la propia parte o de un tercero. A todo evento, la parte demandada manifiesta no haber podido tener control del referido medio promovido y en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha tal plano por cuanto la parte demandante pretende promover un medio probatorio fabricado por ella misma; por lo que se desecha la misma.
f) Legajo de fotografías marcado con la letra “F” como anexo al libelo de demanda. Dichas fotografías fueron igualmente impugnadas por la demandada en su escrito de contestación señalando que para su obtención no ejerció el debido control y tratándose de una prueba libre, la promovente no indicó los requisitos que validen su promoción, es decir, promover el rollo o chip de memoria; promover la cámara o medio mecánico o digital con el cual se hicieron las tomas; identificar el lugar, día y hora de las tomas; identificar el sujeto que las tomó. Ahora bien, ciertamente y como lo manifiesta la demandada, las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, debe reunir ciertas condiciones y por otro lado, la demandada no pudo ejercer control alguno sobre la misma, por lo que en virtud de no haberse garantizado a la demandada tal facultad y dado el principio de alteridad, es por lo que se desechan las fotografías promovidas por la demandante.
g) Contrato de arrendamiento del local comercial N° 2, autenticado por ante la notaría Pública de Cabudare, en fecha 13-11-2008, bajo el N° 88, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, en el cual figura como arrendatario el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, y marcado con la letra “G” como anexo al libelo de demanda. Dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico y se aprecia en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil. La demandante promueve tal documental con el objeto de demostrar que el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano y que pudiera servir para los fines que plantea en su demanda, actualmente goza de una prorroga legal. Este hecho, afirmado por la demandante en su libelo y no negado por la demandada, se da por demostrado en el sentido que el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ ocupa el local N° 2, no pudiendo entrar a valorar la naturaleza jurídica de dicha relación, su duración, finalización o determinar si efectivamente el referido arrendatario se encuentra gozando de la prorroga legal o no, puesto que estaría emitiendo un juicio de valor sobre un hecho que eventualmente pueda ser dilucidado en otro proceso distinto a este con lo que emitiría una opinión por adelantado; máxime aún que tal circunstancia no es relevante a los fines de lo pretendido por la demandante.
h) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 09-07-2013, bajo el N° 35, Tomo 164 de los libros de autenticaciones y marcado con la letra “I” y Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEC14J08V353226-1-1 de fecha 01-04-2009, autorización N° 3064ZG697035 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, marcado con la letra “N”. Tales instrumentales tienen el carácter de documentos públicos y se aprecian conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. La demandante promueve tales documentales con el objeto de demostrar que es propietaria de los vehículos identificados en dichos instrumentos y que facilitan las labores de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A. y que en la actualidad no cuenta con un garaje para estacionarlos, lo cual solventaría si pudiera ocupar el inmueble arrendado al demandado, efectuando ampliaciones necesarias y adecuaciones a las necesidades de la mencionada empresa. Tal hecho es afirmado por la demandante en su escrito libelar, en el sentido que los vehículos de su propiedad no tienen un sitio para su resguardo y que dada la inseguridad reinante resulta necesaria la ocupación del inmueble arrendado al demandado para su adecuación para tales fines y la operatividad de la empresa de la demandante. Con tales medios probatorios se demuestra que efectivamente la demandante es propietaria del vehículo placas A48ALOG, tipo pick-up, año 2008, color plata, uso carga; y que el vehículo tipo pick-up, año 2008, color azul, placas A54CJ5G, es propiedad de la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., de la cual la demandante es su representada.
i) Promovió el comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif), de su representada COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A Rif, J-311290478, donde se evidencia el nombre, el Rif y la dirección fiscal de la mencionada firma, de la cual la demandante es representante, siendo este un documento público-administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, dicha instrumental es promovida con el objeto de demostrar el domicilio fiscal de la mencionada firma. Hecho este que no fue controvertido ni negado por la demandada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
j) Inspección judicial en el local comercial N° 1 donde funciona la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A., y arrendado a la parte demandada; y en el local N° 3, donde funciona la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A. Dicha inspección se evacuó en fecha 07-03-2014. Ahora bien, con tal inspección el Tribunal pudo constatar in situ y a través de sus sentidos, los cuales se comprueban con tomas fotográficas tomadas al momento de practicar la inspección, que en el inmueble arrendado al demandado funciona la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A.; que en dicho establecimiento se realizan trabajos de mecánica automotriz y aire acondicionado de vehículos; que al momento de constituirse, tales labores se estaban realizando tanto en el local arrendado como en la calle, frente al local arrendado al demandado; que el portón que da acceso al local N° 3, ocupado por la demandante, no se encuentra obstaculizado por vehículo en reparación; que los vehículos placas A54CJ5G y A48ALOG se encuentran estacionados en plena vía pública por la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela; que el local N° 3, ocupado por la demandante, tiene un portón que da acceso por la calle 11; que el local ocupado por la demandante cuenta con un área de exhibición, baño, área de administración, zona de producción (taller), almacenamiento y zona de carga y descarga; que hacia el lindero oeste de este local, y donde funciona la zona de producción (taller), almacenamiento, carga y descarga, se encuentra el local arrendado al demandado; que el área destinada a taller del local N° 3 se encuentra lleno de materia prima para la elaboración de equipos mobiliarios que comercializan, así como la debida maquinaria para su producción; y que dicho local N° 3 no cuenta con un área destinada a garaje o estacionamiento de vehículos. Ahora bien, dicha inspección es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, pues del mismo se evidencia lo afirmado por el demandante al señalar las condiciones en que desarrolla su actividad comercial la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., de la cual la demandante es representante; al igual el colapso en el almacenaje de mobiliario, materia prima, maquinaria y de trabajo del personal que se encontraba al momento de constituirse; y que el área de producción o taller colinda por el lindero oeste con el inmueble arrendado al demandado.
k) Testimoniales de los ciudadanos: LIANA MARIA CEDOLIN DE DEL BIANCO, DARIO ERNESTO GIMENEZ PERAZA (26-02-2014), JOSE ALFREDO LEON LEON Y VIRGINIA VILLANUEVA (10-03-2014). En cuanto a las deposiciones rendidas por estos ciudadanos este juzgador observa que las mismas concuerdan entre sí y con las pruebas aportadas por la demandante, muy especialmente con la inspección judicial por quien aquí decide, que adminiculado con los hechos afirmados en el escrito libelar y el resto de las pruebas por ella promovida, observa que no hay contradicciones y sus respectivos dichos denotan veracidad de los hechos reclamados como lo son que en el inmueble arrendado al demandado funciona la firma mercantil AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A.; que las labores de trabajo de dicha firma son efectuados dentro del local y en la vía pública; que el local ocupado por la demandante no cuenta con garaje; que el portón por el cual se accede al local ocupado por la demandante colinda con el local arrendado al demandado; siendo contestes estos testigos en afirmar que las labores de reparación efectuadas por el taller del demandado obstaculizan el acceso al inmueble ocupado por la demandante a través del portón ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y Avenida Venezuela.
Por su parte, la demandada promovió:
A) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 08-06-2000 anotado bajo el N° 28, Tomo 41 de los libros de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “A” como anexo a la contestación de la demanda. Este juzgador observa que la misma se trata de una copia fotostática y no una copia certificada, la cual, no habiendo sido impugnada por la contraparte se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La demandada la promueve con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia data de hace casi 14 años y por tal motivo –a su decir- demuestra que su necesidad de poseer el inmueble está justificada con preferencia a la del arrendador. Con respecto a la documental promovida este juzgador observa que el inicio de la relación locativa no constituye un hecho controvertido per se, mas aun que la propia demandante lo reconoce en su escrito libelar y por el hecho de estar ocupando el inmueble por casi 14 años, en modo alguno demuestra la necesidad del demandado de ocupar dicho inmueble con preferencia al demandante; pues esta pretensión en particular otorga la carga probatoria al demandante de demostrar la necesidad que en este caso alega, por lo que se desecha tal medio probatorio por ser manifiestamente impertinente.
B) Documento público administrativo relativa a carta del Concejo (sic) Comunal Moran Ucla, marcado “B” con su escrito de prueba de fecha 10-02-(?). Con respecto a la noción de documento público administrativo este tribunal observa que en sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dictada por la Sala Civil del TSJ en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998, estableció lo siguiente:
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Resaltado añadido.
De manera que, la documental promovida no encuadra dentro de lo que la doctrina denomina “Documento Público Administrativo” por cuanto las personas que suscriben dicha constancia en nombre del Consejo Comunal Moran Ucla no se desempeñan o fungen como funcionarios públicos; a todo evento la información allí contenida nada útil aporta al proceso cuanto solo hace referencia al tiempo que tiene ocupando el demandado el inmueble arrendado, la labor que realiza y características personales del mismo, información esta que resulta impertinente a los fines de la demostración de los hechos que refuten lo alegado por el demandante por lo que se desecha la misma.
C) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare de fecha 01/11/2008, inserto bajo el N° 07, Tomo 82, suscrito entre la ciudadana GLORIA SOLER SOLER en representación de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., y la firma INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., administradora de ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO. Dicha copia no fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido. Ahora bien, la demandada promueve tal documental a fin de demostrar que la hoy demandante era arrendataria del inmueble objeto de juicio para la fecha de suscripción del contrato y que –a su decir- se evidencia la preferencia de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; en este sentido se advierte que el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la carga procesal del demandante propietario de demostrar la necesidad que invoque y no una defensa demostrable por el demandado arrendatario; quien en todo caso puede hacer uso de los medios o mecanismos procesales previsto en la ley especial para hacer valer la preferencia que alega. Por otro lado, la existencia de la relación arrendaticia entre las firmas antes mencionadas es un hecho afirmado por la demandante en su libelo de demanda por lo que se desecha tal medio probatorio por ser manifiestamente impertinente.
D) En 68 folios útiles consignaciones arrendaticias realizadas a favor del demandante marcadas con la letra “D”. con respecto a tales documentales este juzgador observa que la mayoría carecen de firma y presentan sello húmedo de recibido por parte de la URDD CIVIL. Al igual que las copias de los cheques y/o voucher consignados y que la promovente solicita se cotejen por el sistema juris 2000 en la nomenclatura KP02-S-2010-009479 correspondiente al Juzgado Tercero de este Municipio. Con respecto a tal documental y sin ánimo de entrar a valorar las mismas este juzgador advierte que en la presente causa no se discute la falta de pago de las pensiones de arrendamientos como causal para pretender el desalojo. Menos aun tiene relevancia el hecho que la demandante haya o no procedido a retirar tales consignaciones siendo por tanto manifiestamente impertinentes las documentales promovidas por lo que se desecha la misma.
E) Constancia emitida por la firma mercantil AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A., suscrita por la ciudadana ISABEL MARIA PAEZ. Con respecto a tal documental, este juzgador observa que la misma se trata de una documental emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y que en todo caso ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que la emitió conforme a lo dispone el 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma por haber sido promovida de manera ilegal.
F) Prueba informativa requiriendo se oficiara a la Notaria Pública de Cabudare a fin de informar si cursa contrato de arrendamiento de fecha 01/11/2008, bajo el N° 7, Tomo 82, suscrito por la demandante GLORIA SOLER SOLER y la firma INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A. Tal información fue requerida con oficio N° 191, de fecha 24/02/2014 y que pese a no haberse recibido la información mencionada la misma fue consignada en copia fotostática simple por la demandada y valorada en el punto “C” del presente fallo al momento de valorar las pruebas de la demandada. Dicho medio es promovido con el fin de justificar la necesidad que el demandado tiene sobre el inmueble arrendado. Nuevamente este juzgador advierte que la demostración de la necesidad es una carga procesal que corresponde al demandante y no al demandado por lo que resulta manifiestamente impertinente la información de la misma y se desecha la misma.
G) Testimoniales de los ciudadanos OLGA ROSA GOMEZ, JOSE RAMON GOMEZ Y ELIAS SPINELLI MILITO. La primera de la nombrada no rindió declaración; el ciudadano ELIAS SPINELLI MILITO el tribunal se abstuvo de oír declaración por cuanto estaba incurso en una de las inhabilidades prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, este tribunal la desecha por no merecerle fe ni confianza en sus dichos ya que aun cuando ciertamente afirma que en el local ocupado por el demandado son reparados dentro del local dos vehículos que caben y en algunas oportunidades cede el garaje frente a su casa e incluso ofreciéndole su garaje para que laboren dentro de él sin precisar la ubicación exacta de su vivienda con relación al local ocupado por el demandado; además este tribunal pudo constatar in situ al momento de practicar la inspección judicial que ciertamente existían vehículos aparcados en la vía pública frente al local arrendado por el demandado y que eran objetos de reparación por parte del personal que labora para la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A. quienes se encontraban debidamente uniformados.
H) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y Avenida Venezuela evacuada por el Tribunal en fecha 07/03/2014. Con dicho medio probatorio el tribunal constato por medio de sus sentidos que en el inmueble arrendado al demandado funciona la firma AUTOREFRIGERACION YANEZ C.A., que en dicho local se encontraban 04 personas debidamente uniformadas como trabajadores de la firma mencionada y que visualmente la proporción de espacio ocupado por el local arrendado a la demandada es menor al espacio ocupado por la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A. aun cuando se constató tales hechos, los mismos resultan irrelevantes para el presente proceso por cuanto no fue un hecho controvertido que en el local arrendado por el demandado funciona la firma antes mencionada; en nada vinculante que allí se encuentren personas trabajando ni muchos menos que el espacio ocupado por la demandante sea mayor que el ocupado por el demandado por lo que se desechan tales resultas obtenidas por la inspección promovida por la demandada por ser manifiestamente impertinente.
- IV -
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Omissis...
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
… Omissis…
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que muy a pesar que la parte demandada alega que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con la firma INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., igualmente mantuvo otra relación locativa por otro local, ambos propiedad de la ciudadana ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO; y que al momento de la celebración de este contrato, la hoy demandante no era propietaria del local arrendado al demandado. Sin embargo, la propia demandante en su escrito libelar reconoce este hecho y que, en virtud de haber adquirido con posterioridad la propiedad de los locales propiedad de la mencionada arrendataria, se subrogó como arrendadora de los inmuebles adquiridos por previsión del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.604 del Código Civil; por lo que es un hecho acreditado en autos la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso y su naturaleza; razón por la cual la misma no será objeto de valoración y determinación por quien acá decide.
Demostrada así la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el literal “B” del artículo 34 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, quien luego de ser arrendataria de uno de los locales ubicado en el inmueble identificado con el código Catastral Nº 109-2610-022-000, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, adquirió la totalidad o la propiedad del inmueble arrendado tanto la demandante como la demandada y que para efectos de ampliar aun más el desarrollo de la actividad comercial que realiza la demandante a través de la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., firma está a la cual su hijo ciudadano LEONEL ROCHA SOLER se incorpora como accionista, constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Como se observa, el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 34, literal “b”, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble porque el espacio que ocupa la firma que representa se hace insuficiente y que la explotación comercial de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A., sería mayor al desocupar el local arrendado al demandado para efectuar ampliaciones y adecuarlas a sus necesidades, lo que se hace de imperiosa necesidad y menos oneroso que arrendar otro inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, o del hijo adoptivo. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-05-2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, acompañado con la letra “B” con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana GLORIA SOLER SOLER lleva a la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que se refiere el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. La demandada por su parte pretendió demostrar que esta tenía “preferencia en la necesidad” de ocupar tal inmueble por encima de la demandante propietaria; actuación esta que no le era potestativa ya que dada su condición dentro de la relación jurídica procesal no podía hacerlo.
Así pues, con la simple inspección judicial practicada por este juzgador in situ, pudo percibir a través de los sentidos las condiciones en que laboran el personal que desarrolla la actividad comercial de la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A. y cuyo representantes son la demandante de auto y su hijo ciudadano LEONEL JOSE ROCHA SOLER, condiciones esta que mejorarían favorablemente al ser desalojado el inmueble ocupado por el demandado ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, local N° 1 el cual tiene un área de 52,03 Mts2; este medio probatorio adminiculado a las deposiciones de los testigos LIANA MARIA CEDOLIN DE DEL BIANCO, DARIO ERNESTO GIMENEZ PERAZA, JOSE ALFREDO LEON LEON Y VIRGINIA VILLANUEVA, constituyen la base de los fundamentos de hecho de la pretensión del demandante, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº 6.016.965, contra el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad 02.856.590. en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a la demandante libre de personas y cosas y constituido por el local signado con el Nº 1, ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela con una superficie de 52.03 Mts2, donde funciona la firma AUTOREFRIGERACIÓN YANEZ C.A. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario demandado un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes acerca del contenido de la presente sentencia de haber sido dictada fuera del lapso para ello. Líbrense boletas y entréguense al alguacil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-
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