REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000216
RECURRENTES: MINIMUNDO GLOBAL, C.A., inscrita en fecha 26 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el Nº 19, tomo 26-A, RM-1; las ciudadanas LUCY KARIN RAMÍREZ MEDINA y MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.810.214 y V-11.500.256, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS: DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS y PEDRO LUÍS GONZÁLEZ VILLACRECES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.240 y 41.078, respectivamente, domiciliados el primero en Barquisimeto, estado Lara, y el segundo en San Cristóbal, estado Táchira.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por enriquecimiento sin causa interpuesto por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ARIAS SABINO, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIAS Y COMUNICACIONES, C. A., contra MINIMUNDO GLOBAL, C.A., y las ciudadanas LUCY KARIN RAMÍREZ MEDINA y MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2370 (Asunto: KP02-R-2014-000216).

El abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minimundo Global, C.A., y de las ciudadanas Lucy Karín Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, interpuso en fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 1 al 4), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró la extemporaneidad de la oposición formulada en contra de la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 6), se le dio entrada al recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 7), se le concedió el lapso de diez (10) días al recurrente, a los fines de que presentara las copias certificadas correspondientes, lo cual fue cumplido en fecha 21 de marzo de 2014, tal como consta al folio 8 y anexos del folio 9 al 40.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minimundo Global, C.A., y de las ciudadanas Lucy Karín Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, presentó en fecha 13 de marzo de 2014, recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014.

En efecto consta a las actas procesales que, el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minimundo Global, C. A., y de las ciudadanas Lucy Karín Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, interpuso el presente recurso de hecho, y al efecto alegó que el tribunal de la causa, en el juicio por enriquecimiento sin causa incoado por el ciudadano Miguel Augusto Arias Sabino, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inmobiliarias y Comunicaciones, C.A., contra sus representadas, dictó en fecha 29 de octubre de 2013, un auto mediante el cual decretó medida cautelar innominada, a través de la cual ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que informara si la firma mercantil Minimundo Global, C.A., representada por las ciudadanas Lucy Karín Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, y en su propio nombre, poseen en la actualidad bienes muebles o inmuebles de su propiedad y; que en caso de comprobarse la existencia de bienes a su nombre, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, hasta tanto se establezca de manera clara y categórica medidas que permitan asegurar las resultas del juicio; que en fecha 24 de febrero de 2014, se opuso a la medida decretada, la cual fue negada por auto de fecha 21 de febrero de 2014; que contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 6 de marzo de 2014, en virtud de que el auto objetado no genera gravamen irreparable; que la oposición a la medida fue realizada de manera tempestiva y que la misma es de orden público; que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponerse a una medida impugnada no es un acto que dependa de la discrecionalidad del juez, sino que está establecido por la ley en el artículo 602 eiusdem; que el juez de la causa interpretó erróneamente la norma citada y consideró que la oposición debió ser formalizada en otra oportunidad diferente; que no le está dado a las partes o al juez modificar los lapsos procesales, ni convalidar los actos nulos en materia de orden público como lo son, los lapsos procesales; que en el presente caso se trata de un auto que declara irrito el acto por el cual su representada ejerció el derecho a la defensa frente a la medida preventiva decretada; que con ello el juez de la causa desconoció la apertura, por disposición de la ley, de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, con lo cual causó un gravamen irreparable a su representada, al no serle oídas las defensas opuestas; que desconocerse los lapsos procesales de oposición y de la articulación probatoria, trastornando la estructura y estabilidad del proceso, acarrea que en el futuro se produzca la reposición de la causa al estado de admitir la oposición interpuesta y tramitar la incidencia de la articulación probatoria; que el auto dictado por el tribunal desconoció el ejercicio del derecho a la defensa ejercido por su representada frente a la medida impugnada, con lo cual vulneró el derecho constitucional a la defensa de su representada garantizado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último señaló que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y que el juez de la causa no sólo negó el recurso de apelación, sino que infringió el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de conceder el término de la distancia para el recurso de hecho, lo que –a su decir- dificulta el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de sus representadas, quienes debido a la distancia que los separa de la sede del tribunal, necesitan de dicho lapso para ejercer efectivamente el derecho a la defensa; que al negarse la apelación, el juez de instancia negó la posibilidad de que los errores de procedimiento y las violaciones al derecho a la defensa invocadas, puedan ser corregidos por la alzada, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 6 de marzo de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 7, 10, 11 y 12, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Minimundo Global, C.A., y de las ciudadanas Lucy Karín Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, interpuso en fecha 26 de febrero de 2014, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a la medida presentada por el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por haberse efectuado de forma extemporánea, en virtud de que la medida innominada decretada no había sido ejecutada y a tal efecto indicó que:

“Visto el escrito de Oposición a la Medida presentado por el Daniel Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.240, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se advierte a dicha representación que el lapso de oposición a medidas es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, tal como lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2002, el cual fue señalado por este Tribunal en auto de fecha 17/02/2014, y, siendo que no consta hasta la presente ejecución de la medida innominada decretada por este Juzgado en su oportunidad, resulta improcedente darle curso a la misma, por haberse efectuado dicha oposición de forma extemporánea. Y así se decide.

Se observa además que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada en fecha 26/02/2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 21/02/2014, este tribunal niega oír la apelación interpuesta por cuanto dicho auto objetado a través del recurso de apelación no genera gravamen irreparable alguno”.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. El artículo 602 eiusdem, establece que, “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 403, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 99-0104, caso Lauriano Fortunato, contra Manuel Negrín Cabeza, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:

“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.

Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.

En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, tal como fue establecido por el juez de la primera instancia, el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, es una decisión interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, puesto que, no consta en autos que la medida innominada decretada por el tribunal a-quo en fecha 29 de octubre de 2013, haya sido ejecutada, razón por la que quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014 y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, en su condición apoderado judicial de las ciudadanas Lucy Karin Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez en representación de Minimundo Global, C. A., contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por enriquecimiento sin causa, seguido por el ciudadano Miguel Augusto Arias Sabino y la sociedad mercantil Inmobiliarias y Comunicaciones, C. A., contra las ciudadanas Lucy Karin Ramírez Medina y María Lucila Medina Suárez, en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Minimundo Global, C. A.

En consecuencia, se RATIFICA el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.