P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2012-357 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.075.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.291.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara, en órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ente adscrito a la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.408.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año (folios 8 y 9).
Cumplida la notificación del demandado y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 24 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de abril de 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 91).
El día 24 de abril de 2013, el demandado presentó escrito de contestación (folios 132 al 136), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de mayo de 2013 (folio 140).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 141 al 143).
Luego de esperar las resultas de la prueba de informes promovida; el 24 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, por lo que concluido el acto el Juez dictó el dispositivo oral (folios 159 al 162), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de abril del 2000, siendo su función atender a los adolescentes, padres y/o representantes que acudían en búsqueda de orientación; devengando como último salario mensual de Bs. 2.800,00, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Señala igualmente la actora que la relación se mantuvo en plena cordialidad hasta el mes de abril de 2011 que comenzó a sufrir problemas de salud que ameritaron reposo, los cuales fueron otorgados por un médico privado, ya que nunca fue inscrita al seguro social. Estos reposos otorgados conllevaron a una serie de atropellos y desmejoras en sus condiciones laborales, ya que le informaron la disminución de su jornada laboral y por ende de su salario, creando un ambiente de tensión e incertidumbre laboral que desencadenó un cuadro clínico de trastorno del estado anímico represivo, crónico y reagudizado, ameritando más días de reposo, lo que originó el arbitrario despido por parte del empleador en fecha 30 de junio de 2011, a pesar de su estado convaleciente.
Finalmente señala la demandante, que no obstante los atropellos sufridos, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que solicita se declare con lugar los montos pretendidos en el libelo por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e indemnización por despido, los cuales no han sido satisfechos desde la culminación del vínculo; así como, indemnización por daño material, daño moral y lucro cesante, en razón de los perjuicios ocasionados por la forma en que fue despedida y el cuadro clínico tolerado.
La demandada conviene en la existencia de la relación, cargo desempeñado, fecha de terminación y salario devengado por no ser expresamente contradicho, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación en la fecha de inicio indicada por la trabajadora, ya que realmente su relación comenzó el 15 de marzo de 2009, como se desprende de los contratos celebrados y los recibos de pago consignados, por lo que los cálculos de sus prestaciones sociales deben efectuarse tomando en cuenta dicha fecha.
Igualmente, niega la demandada la naturaleza de la terminación de la relación, porque en ningún momento fue despedida; por el contrario, siempre se respetaron los reposos otorgados por su enfermedad y en fecha 30 de junio de 2011 la actora dejó de presentarse a su puesto de trabajo, resultando improcedente las indemnizaciones pretendidas.
En cuanto al daño moral demandado, señala el empleador que en ningún momento se desmejoró las condiciones de la trabajadora, ni se crearon ambientes hostiles, como se indica en el libelo, por lo que resulta improcedente el daño moral pretendido.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:
1.- Sobre la fecha de inicio de la relación, la parte demandada señaló que en el año 2000 la actora fue elegida como representante de la sociedad civil en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, pero no era trabajadora de ella, ni era considerada funcionario público, ya que no cumplía las condiciones legales; siendo el 15 de marzo de 2009 cuando efectivamente se celebró contrato de trabajo, iniciándose el vínculo en esa oportunidad.
Del folio 95 al 99, cursa en autos documentales, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la actora era consejera y formaba parte de la junta directiva del consejo de protección en los años 2000 al 2002.
Igualmente, a los folios 103 y 104 se observan los reconocimientos recibidos por la demandante, como parte de la labor social desempeñada en pro de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dentro de su comunidad.
Consta en autos del folio 125 al 130 copias simples de la Gaceta Municipal extraordinaria números 1536 y 1561, de fechas 30 de octubre y 29 de diciembre del año 2000, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la actora fue designada como miembro principal en representación de la sociedad civil del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, tal como lo afirmó la demandada en su contestación.
Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. (negritas y cursivas agregadas).
Igualmente, el Artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece que los representantes de los consejos comunales que integran la junta directiva del consejo de protección no son funcionarios públicos, sino simple voceros de las comunidades, por lo que su actuación debe guiarse por los principios constitucionales, que no es mas que la participación protagónica del poder popular en el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual se ratifica en la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Entonces, es evidente que desde el año 2000 la actora formó parte de la junta directiva como representante de la sociedad civil como lo establece la norma anterior, quedando excluida del régimen laboral establecido en el único aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo relación de trabajo durante ese tiempo, ya que la labor era de carácter social, impulsada por los principios constitucionales plenamente desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así establece.
Sin embargo, se desprende de los folios 111 al 113, contrato de servicio suscrito por las partes, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se observa que a partir del 15 de marzo de 2009, el cargo desempeñado como representante de la sociedad civil, pasó a ser una prestación de servicios de carácter remunerado, lo cual si configura los elementos de una relación de trabajo.
Tal situación la confirma los recibos de pago consignados a los folios 101, 102, y 114 al 124, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia que a partir del 15 de marzo de 2009 –y no antes-, comenzó a percibir salario por la prestación de servicios en la sede de la accionada.
En consecuencia, se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 15 de marzo de 2009, ya que la labor desempeñada antes de esa fecha era de carácter social, enmarcada en los principios constitucionales y legales expuestos anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto a la forma de finalización de la relación, señala la demandada en su contestación que se produjo porque la trabajadora no regresó a su puesto de trabajo, encuadrándolo en el retiro previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, hechos que debe demostrar el empleador, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las probanzas de autos no se desprende la realidad de los alegatos de la demandada, ya que no consta algún control de asistencia o de los reposos otorgados y convalidados a la trabajadora, en el que se verifique su inasistencia a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Tampoco se evidencia, que ante la supuesta falta de la trabajadora a sus labores, el empleador haya iniciado acciones en vía administrativa o jurisdiccional, verbigracia la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se compruebe tales hechos denunciados.
Por lo expuesto, no cumplió la demandada la carga probatoria de demostrar el supuesto retiro de la trabajadora; por lo que se declara que la relación culminó por manifestación unilateral del empleador, sin existir causa para ello de las dispuestas en el Artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que fue despedida injustificadamente, conforme a lo previsto en el Artículo 99, literal b, eiusdem. Así establece.
3.- En cuanto a los conceptos reclamados, determinados los elementos de la relación laboral debatidos, se procederá a verificar la procedencia de los conceptos demandados tomando en cuenta las pruebas de autos, siendo necesario determinar que la demandada tiene la carga probatoria de demostrar la liberación de las obligaciones contraídas en el vínculo de trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales insertas en autos, específicamente los pagos realizados a la trabajadora (folios 101, 102 y 114 al 124), ya analizados y valorados, se desprende que tales recibos no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley sustantiva laboral, ya que no indica los conceptos que se pagaron, ni el salario base utilizado, los cuales son fútiles para liberar al accionado de los conceptos pretendidos.
Así las cosas, al no contar en autos alguna otra prueba que demuestre el pago de beneficios laborales, es evidente la deuda a favor de la trabajadora, generados por el vínculo contraído, los cuales se determinará su procedencia en el presente fallo, de la siguiente manera:
- En cuanto a la prestación por antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (2 años, 3 meses y 15 días), corresponden a la trabajadora la cantidad de 135 días por prestación mensual, multiplicados por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no estableció específicamente los salarios devengados mensualmente; incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 99,46 diario), da como resultado Bs. 13.427,10, que se declara procedente su pago, ya que no se verificó e autos su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 52,50 días por ambos conceptos, por el último salario diario devengado (Bs. 93,33), dando un monto de Bs. 4.899,82, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- En relación a la bonificación de fin de año vencida y proporcional, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán 15 días anuales demandados en el libelo, mínimo establecido en la Ley, por la duración de la relación y los meses completos del último año (2 años y 3 meses), multiplicados por el último salario devengado (Bs. 93,33), arrojando la cantidad de Bs. 3.149,88, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Sobre las indemnizaciones por despido injustificado, al verificarse en el presente fallo la naturaleza de la finalización del vínculo, se declara procedente su pago por la cantidad de 120 días, por el último salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año y el bono vacacional (Bs. 99,46), correspondiendo Bs. 11.935,20, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
- Del pago por daño material y lucro cesante, derivados de la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es carga del actor demostrar el daño sufrido y los gatos generados por el mismo, de los cuales no consta en autos prueba alguna, por lo que se declara sin lugar dicha pretensión.
- En relación al daño moral, producto del cuadro clínico sufrido por la trabajadora, en razón del despido abusivo, el desmejoramiento en las condiciones laborales y el supuesto ambiente de tensión incitado por el empleador, consta en autos al folio 107, constancia emitida por la doctora AIDA TORRES, médico psiquiatra en fecha 31 de mayo de 2011, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el estado de ánimo depresivo tiene carácter crónico o precedente y es anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, indicándose como hecho principal los problemas de pareja.
Entonces, no existen en autos suficientes indicios que la conducta del empleador hubiese desatado de manera inmediata y directa, la situación patológica de la trabajadora; además, para ello existen vías especializadas, como la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien podrá hacer iniciar el procedimiento previsto.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el daño moral pretendido, al no configurarse los extremos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.
- Respecto a los intereses por prestación de antigüedad, se declaran con lugar, por lo que deberán ser cuantificados por el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de marzo de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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