REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000447.-
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: Abogada LIGIA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309.

PARTE DEMANDADA: TADEANA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.296.611, como heredera del ciudadano MARCIAL PIMENTEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.957, presuntamente fallecido.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De los Hechos

En fecha 27 de Marzo de 2.012, se inicia el presente proceso con demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la Abogada LIGIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309, en contra de la ciudadana TADEANA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.296.611, como heredera del ciudadano MARCIAL PIMENTEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.957, presuntamente fallecido, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (folios 01 al 04 y 05 al 52).

En fecha 18 de Marzo de 2.012, fue recibida y admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente demanda, ordenando practicar la notificación mediante cartel conforme a lo previsto en la Ley que regula dicho procedimiento; por lo que en fechas posterior, el departamento de Alguacilazgo adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Lara, designó un funcionario para la práctica de dicha notificación, dejando constancia tal como se verifica de autos, que no se ubicó la dirección señalada por la parte demandante, no pudiendo practicar la misma, (folios 56 al 58).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (23/04/2.012), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste Jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, es su Artículo 267, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 27 de Marzo de 2012, ahora bien, visto que desde el 23 de Abril de 2.012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales, incoado por la Abogada LIGIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309, en contra de la ciudadana TADEANA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.296.611, como heredera del ciudadano MARCIAL PIMENTEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.957, presuntamente fallecido, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por la Abogada LIGIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309, en contra de la ciudadana TADEANA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.296.611, como heredera del ciudadano MARCIAL PIMENTEL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.957, presuntamente fallecido, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/ na/rh.-