REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº : KP02-L-2013-000275
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 7.315.288.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSMARY ALVARADO, inscrito en el instituto de revisión Social del Abogado bajo el N° 92.147.

PARTE DEMANDADA: EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A. Y JOAO JACINTO FERREIRA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Marzo de 2013; con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ; antes identificado en contra de las Sociedades Mercantiles EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A. Y JOAO JACINTO FERREIRA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de Marzo de 2013; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación, en fecha 09 de mayo de 2013 la parte consigna escrito de subsanación, el día 13 de mayo de 2013 se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, el día 20 de mayo de 2013 la parte actora presenta reforma de la demanda; en fecha 22 de mayo de 2013 se admite, ordenando librar nuevamente cartel de notificación el día 05 de agosto de 2013, del folio 22 al 27 se encuentran insertas la consignación y certificación de las notificaciones, en los cuales se realizaron en los términos indicados en la misma.
En fecha 27 de noviembre del 2013 se instala la audiencia preliminar; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 27 de enero de 2014, se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Febrero de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2014; llegado el día y hora para la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, evacuados los medios de pruebas se difirió el dispositivo oral para el día hábil siguiente, dictándose el día 27 de marzo de 2014, donde se declaro Sin Lugar la demanda.
II
PRETENSIÓN

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 18 de marzo de 2013, donde expone que en fecha 01 de marzo de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpido par la Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A; las labores desempeñados a lo largo de 18 años, tres meses y seis días de servicio personal con la identificada empresa, fue como Chofer interno, realizando transporte al personal que laboraba en la empresa, siendo pagado mi salario por el dueño de la sociedad mercantil. El horario de trabajo en el que comúnmente era de lunes a lunes de 12:00 p.m. a 4:00 a.m., devengando como ultima remuneración base mensual la cantidad de Bs. 3.200, lo que es de Bs. 106,66 diarios, hasta el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Señala que el hecho que muy concretamente nos atañe, es que su patrono se ha negado a cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales que le adeuda, motivo por el cual acude en su nombre a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLA, C.A.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Antigüedad, la cantidad de 12.116,25 Bolívares.
2. Vacaciones, la cantidad de 7.199,55 bolívares.
3. Bono Vacacional, la cantidad de 5039,69 bolívares.
4. Utilidades, la cantidad de 799,958 bolívares.
Demandad la totalidad de 25.155,39 Bolívares.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada al dar contestación, opone la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio y en consecuencia, la falta de cualidad, por cuanto el supuesto trabajador reclama el pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, alegando el desempeño como supuesto chofer para la empresa ,; igualmente alega que la redacción de la demanda no especifica las circunstancias que afirma el demandante del presente proceso, que reclama situaciones de hecho que nunca existieron.
Niega expresamente cada uno de los hechos alegados por el actor, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, funciones desempeñadas, salarios, tiempo de servicios, el hecho del despido, causa de terminación de la relación de trabajo y los conceptos y cantidades reclamadas, incluyendo el reclamo de intereses de mora e indexación, invocando que no hubo relación laboral.


IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de veinte seis (26) folios, CHEQUES DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula Nº 7.315.288, (folios 46 al 71). Los cuales fueron controlados; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se desprende que la empresa le cancelaba al actora cantidades de dinero variable, por el servicio que prestaba.

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, emitidos por la Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula N° 7.315.288, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 1.993 al 07 de junio de 2.011.

2. LIBROS DE REGISTROS DE VACACIONES, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 1.993 al 07 de junio de 2.011.

Las mismas no se exhibieron por cuanto fue negada la relación de trabajo y además no llena los extremos del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. GRATEROL AGUILAR ELIEZERRD ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.886.299.
2. GARCIA PEREZ ABEIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.245.
3. SOSA LAMEDA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.597.568.
4. TRUJILLO BARCOS JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.974.
Se declara forzadamente desierto el ciudadano TRUJILLO BARCOS JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.974, por no comparecer a la audiencia de juicio.

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:
 BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 55 y 56 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que remita a este Tribunal:

-Relación de cobro de los siguientes cheques Nº: M1443001953389, M1443028753177, M1594242175764, M1594274075583, M1683579865142, M1683517064919, M1594238276129, 87915384, 30715548, 82664340, 15301734, 60050416, 73550582, 73201358, 75264725, 18442274, 10314153, 18913859, 79280750, 91113711, 08417249, 47260081, 40959912, 24942518, 41842612, 47560225, realizados por el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula N° 7.315.288,
A pesar de que no existen las resultas ambas partes están claras que dichos cheques fueron las cancelaciones al actor por la prestación del servicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en Carrera 24 entre Calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:

- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula N° 7.315.288, aparece registrado en el referido Instituto, por quien fue registrado, y desde que fecha aparece registrado, y su fecha de ingreso y egreso; se niega la misma por impertinente, ya que dicha prueba no puede ser utilizada como un medio para averiguar, ni para verificar la existencia de hechos que consten en documentos o registros llevados por instituciones, sino que debe existir la certeza de que la información consta en tales registros o documentos, criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº , de fecha 10 de junio de 2013, (Caso: Víctor Martínez Vs. TECNISERVICIO 3.000, C.A.).

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en Carrera 24 entre Calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:

-Cuantos trabajadores están inscritos por la empresa mercantil “EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Diecisiete (17) de julio de 1.979, bajo el N° 7, Tomo 1-E.

- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula Nº 7.315.288, aparece registrado en el referido Instituto, como trabajador adscrito a la empresa “EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A”.

No se encuentran las resultas por lo que no hay materia a la que pronunciarse. Así se establece.-

 Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, ubicada en la Avenida Las Industrias, Centro Comercial La Naranja, Zona Industrial III, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe y remita a este Tribunal:

- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, titular de la cédula N° 7.315.288, aparece registrado, como trabajador adscrito a la empresa “EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A”, en las declaraciones trimestrales de salarios pagados y horas trabajadas.
El informe enviando por esta Organismo, se encuentra inserto en el folio 93 de autos, donde se aprecia que el ciudadano actor no aparece registrado como trabajador adscrito a la entidad de Trabajo El Araguaney Parrillada, C.A.

Se procedió en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2014 evacuar los únicos testigos promovidos por la parte accionante y que comparecieron a la audiencia como se aprecia anteriormente.-

Iniciando con el ciudadano GRATEROL AGUILAR ELIEZERRD ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.886.299., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboro por seis años en la empresa; el seño Veliz le hacia el transporte; trabaja todos los días desde las diez de la noche; el trato del patrono hacia el trabajador era igual a los demás; le consta que recibía bonos; cheques como pago; el ciudadano Graterol se desempeño como mesonero.

La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que presto servicio desde el 2003; que cuando no los transportaba el señor Luís; lo hacia su hijo; los transportaba con el carro de su propiedad; no se determinaba la ruta; dependiendo de los trabajadores; le consta que le pagaron al señor Veliz por nomina e igual que a el

El ciudadano juez lo interrogo quien manifestó; que no lo veía de día; porque el laboraba en la tarde; no sabe que hacia el señor Veliz de día; que a veces cuando no podía ir mandaba al hijo de él a manejar el carro que los transportaba.-

Seguidamente se interrogo el testigo ciudadano GARCIA PEREZ ABEIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.245., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboro por siete años desde el 2004 hasta el 2011, que todo ese tiempo estuvo el señor Enrique Veliz también; que también cumplía un horario desde las doce de la noche hasta el cierre que eran las cinco de la mañana; que le pagaban mensual:
La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que el señor Veliz laboraba con su vehiculo; los transportaban por turno; no faltaba ningún día; le consta que le pagaban mensual; a el le pagaban por nomina y al señor Veliz por cheque.

Seguidamente se interrogo el testigo ciudadano SOSA LAMEDA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.597.568., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que laboro por dos años y dos mese desde el 2007 hasta el 2009; conoce al señor Veliz; quien cumplía una jornada de horario; que laboraba como cualquier trabajador de la empresa; le pagaron con recibos.
La parte demandada interrogó a la testigo quien respondió; el actor laboraba en su propio auto; en las revisiones de INPSASEL; estuvo presente al señor Veliz; le pagaron con cheque a el también al igual que el actor; el si solicito recibos de pago; no le consta que le pagaran vacaciones al señor Veliz; el actor trabaja todos los días; cuando no iba el a buscarlos iba el hijo que también manejaba.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, quienes armonizados entre si se aprecia que el acto no cumplía ningún tipo de horario en el seno de la entidad de trabajo y que la forma de la prestación del servicio no era en forma personal, ya en oportunidades enviaba a su hijo, a quien debía cancelarle su persona. Así se establece.-

De igual forma fue interrogado el actor, quien señaló que prestaba el servicio en su propio vehículo asumiendo su persona todos los gastos y riesgos de los mismos, de igual manera que no tenía hora fija de llegada a recoger los trabajadores, pues todo dependía de los eventos que hubiesen.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ y la Sociedad Mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A. Así se estable.-
Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador, específicamente de las disposiciones de los testigos:
Ciudadano GRATEROL AGUILAR ELIEZERRD ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.886.299., quien fue juramentada debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente:
“….El ciudadano juez lo interrogo quien manifestó; que no lo veía de día; porque el laboraba en la tarde; no sabe que hacia el señor Veliz de día; que a veces cuando no podía ir mandaba al hijo de él a manejar el carro que los transportaba…”-(Negritas mías)

el testigo ciudadano GARCIA PEREZ ABEIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.679.245., quien fue juramentada debidamente por el Juez;
“….La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que el señor Veliz laboraba con su vehiculo; los transportaban por turno; no faltaba ningún día; le consta que le pagaban mensual; a el le pagaban por nomina y al señor Veliz por cheque. (Negritas mías)
Ciudadano SOSA LAMEDA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.597.568., quien fue juramentada debidamente por el Juez;
“…La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; el actor laboraba en su propio auto; en las revisiones de INPSASEL; estuvo presente al señor Veliz; le pagaron con cheque a el también al igual que el actor; el si solicito recibos de pago; no le consta que le pagaran vacaciones al señor Veliz; el actor trabaja todos los días; cuando no iba el a buscarlos iba el hijo que también manejaba…” (Negritas mías).

Consono con lo anterior este Tribunal hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Se observa que los referidos elementos de la existencia de una relación laboral son concurrentes; es decir; que debe existir uno y cada una de ellos; sino no estaríamos en presencia de la misma.
Divagando los acápites anteriores observa el tribunal del interrogatorio realizado al actor se determinó de la no existencia del elemento de ajenidad ya que su persona asumía todos los gatos y riesgos, asimismo que no debía estar a una hora exacta en el seno de la entidad pues no cumplía ningún horario de trabajo puesto que llegaba a recoger los pasajeros a distintas horas de la noche y tener que permanecer en ningún momento a disposición del demandado lo que se traduce la inexistencia de la subordinación, de igual manera quedó evidenciado la no exclusividad del actor en la prestación del servicio ya que en algunas oportunidades se presentaba persona distinta a la suya (hijo) y le sustituía en la prestación del servicio, quien debía ser cancelado por el demandante, asimismo los pagos que le realizaba eran a través de cheques y en ningún momento fue tratado como trabajador en su cancelación a través de nómina como los reales trabajadores que este transportaba, estando las partes meridianamente claras que se trataba de una relación distinta a la Laboral, por no encontrasen presentes los elementos de una relación de trabajo a la luz de la norma sustantiva laboral desarrollado por la Jurisprudencia anteriormente señalada, lo que desencadena que deba declararse la presente acción SIN LUGAR. Así se decide.-




VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 7.315.288, contra EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A. Y JOAO JACINTO FERREIRA.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral al accionante. Así se decide. Así

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-