REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000936.-
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el No. 27, tomo 15-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.013, 3.320.032, 7.442.435, 13.032.001, 14.334.533 Y 16.244.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01030 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente Nº 078-2011-01-00366.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA Y INGRID CAROLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830 y 56.414, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
INTERVINIENTES: DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.922.080, 12.248.687, 10.773.142 y 13.436.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENDO A LOS INTERVINIENTES: PATRICIA DANIELA HERNANDEZ EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.506.897, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.122.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1.030, del Expediente 078-2011-01-00366, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se da por recibido el presente asunto, ordenándose a subsanar, la parte recurrente consigan escrito de subsanación en fecha 08 de diciembre de 2011, por lo que este Tribunal lo admitió el día 13 de diciembre de 2011, donde ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Abg. FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, acordando este Tribunal lo solicitado previa certificación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que desde el folio 82 al 106, corren insertas las consignaciones de las notificaciones; sin poder practicarse la del ciudadano RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO, tal como se observa de consignación del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ sustituyó poder en la Abogada MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES; En fecha 17 de diciembre de 2012 la parte recurrente solicitó la notificación de uno de los terceros interesados VIRGINIA MENDOZA, por lo que este Tribunal instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas necesarias y la dirección de la referida ciudadana para practicar la notificación.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2013, mediante diligencia el ciudadano DERIK ALEXANDER PARADA, asistido por la Abogada PATRICIA DANIELA HERNÁNDEZ EVIES, solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó la notificación por cartel. Este Juzgado de Juicio, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante sentencia se declaró desistido el procedimiento por abandono del trámite, decisión que fue apelada, oyéndose en ambos efectos la apelación, correspondiéndole previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y ordenó considerar el emplazamiento del tercero interesado, o en su defecto fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano DERIK ALEXANDER PARADA, asistido por la Abogada PATRICIA DANIELA HERNÁNDEZ EVIES, ejerce recurso de control de legalidad, el cual previa consignación de las notificaciones libradas, fue declarado improcedente, mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año; seguidamente, el día 09 de enero de 2014, se recibió el asunto proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prosiguiendo a librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la Abogada MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, quien en fecha 20 de Enero del mismo año, consignó la publicación del mismo, mediante el diario EL INFORMADOR, de fecha 18 de enero de 2014, (folios 193 y 194).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 31 de enero de 2014, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada por reposo médico del Juez, para el 25 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m., llegado el día y hora fijada, las partes exponen sus alegatos, solicitando en esa oportunidad que los informes presentaran de forma escrita. En fecha 07 de marzo de 2014 la representación judicial de la demandante presentó su informe (folios 112 al 113, vto.).
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que fue interpuesta por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1.030, del Expediente 078-2011-01-00366, de fecha 05 de Octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, supra identificados.
Denuncia el accionante, la Providencia utiliza una redacción enrevesada que impide la comprensión cabal de la decisión. Incurre en una serie de errores y contradicciones que determinan su ilegalidad. Denuncia los siguientes vicios:
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Vulnero las normas establecidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el cual prevé el debido proceso y el derecho a la defensa . Por otra parte el Inspector del Trabajo dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores sin que en autos hubiese ninguna prueba del mismo. Con ello se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Inspector del trabajo al decidir esta controversia, sujeta a su consideración por la vigencia del derecho de inamovilidad, estaba obligado aplicar supletoriamente las referidas normas del código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, Esta infracción constituye una violación al derecho constitucional de mi representada al debido proceso, lo cual determina que la providencia impugnada presenta un vicio de inconstitucionalidad que determina su nulidad.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerida por el decreto de inamovilidad Nº 7.914 de fecha 16-12-2010, mientras que en la realidad no fue despedido, el cual nunca fue probado en autos, por otra parte, la providencia impugnada dice que la empresa alego que los trabajadores habían abandonado el trabajo, mientras que en el expediente consta que la representada nunca hizo ese alegato.
VICIO DE FALSO SUPUESTOP DE DERECHO: El acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque está aplicando una norma cuyo supuesto de hecho que el trabajador haya sido despedido no se encuentra probado en autos. Además, la providencia recurrida incurre igualmente en falso supuesto de derecho porque, como se explico suficientemente en el acápite del presente escrito, al decidir se aparta totalmente del criterio por la Sala de Casación Social. Dejo de aplicar un criterio jurisprudencial.
IV
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte recurrente en celebración de audiencia de juicio de fecha 25 de febrero de 2014; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda; ahora bien, dado que la parte demandante consignó con el libelo de demanda documentales como medios de prueba, los cuales rielan en los folios 18 al 64, sin que se realizara impugnación de los mismos por ser copias fotostáticas, este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
V
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado OSCAR HERNABDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.030, del Expediente 078-2011-01-00366, de fecha 05 de Octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO.
Aprecia el Tribunal que el accionante denuncia como vicios del que adolece el acto administrativo impugnado de inconstitucionalidad al lesionar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues el Inspector el Trabajo al dictaminar la providencia lesionó los Artículos 506 y 508 del Texto Adjetivo Civil, de igual forma la Inspectoría del Trabajo dio por cierto la existencia del despido alegado por los trabajadores, sin que en autos existiese ninguna prueba del mismo, lesionando de esta forma el artículo 12 eiusdem; de igual manera denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que no existió el supuesto despido el cual nunca fue probado en autos, añadiendo que su persona había aducido en el iter procesal administrativo que los trabajadores habían abandonado su puesto de trabajo, cuestión nunca alegada por su persona; asimismo se perpetra el vicio de falso supuesto de derecho porque aplicó una norma a unos trabajadores que no fueron despedidos, cuando debió haber aplicado una sentencia vinculante del máximo Tribunal, sin indicar a cual norma vinculante se refiere. Así se establece.-
En este sentido observa el Tribunal que aunque el accionante hizo dos denuncias, del que supuestamente adolece el acto administrativo, las mismas en su argumentación estuvieron dirigidas al mismo puerto cognoscitivo, como lo es el falso supuesto; en consecuencia el Tribunal analizará la pretensión en base a dicho vicio, que en síntesis queda fundamentado en el hecho de que el Inspector del Trabajo dio probado el despido de los trabajadores, lo cual según el accionante nunca fue evidenciado, dejándose claro que según los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, quien alegue el despido es su carga probatoria en el devenir procesal y probatorio, por lo que este Tribunal desciende al mapa procesal y observa que se halla La Providencia Administrativa en cuyo contenido se refleja entre otras cosas que, los terceros interesados comparecieron al ente administrativo denunciando que fueron despedidos injustificadamente cuando aun se amparaban protegidos por el decreto de inamovilidad, siendo notificados el aquí accionante, quien al ser sometido a la terna de interrogantes señaló entre otras cosas, que nunca habían despedido a los trabajadores, ocurriendo que el 12 de mayo los trabajadores habían tomado la empresa en actitud violenta, secuestrando al personal directivo quienes fueron liberados gracias a la intervención de la fuerza pública, retirándose los trabajadores sin regresar a trabajar desde esa fecha, quienes presentaron ante los Tribunales del Trabajo de esta coordinación laboral demanda por el cobro de prestaciones sociales lo cual debe tenerse como la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
En consonancia con lo anterior aprecia el Tribunal que cada una de las partes promovió sus respectivos medios de prueba, empero el inspector cuando fue a decidir la respectiva providencia, señaló entre otras cosas que, el aquí accionante convino en la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, así como el cargo que desempeñaban y el cargo de los trabajadores, de igual manera valoró todos los medios de prueba, entre ellos los provenientes del Comando Regional Nº 04 de la Guardia nacional en la que no se pudo determinar cuáles trabajadores fueron los tomistas; de igual manera declara impertinente la demanda presentada por los trabajadores en esta coordinación laboral desechándolas; además valora los recibos de pago de uno de los trabajadores, asimismo fueron valorados los periódicos que según el Inspector no aportan nada al proceso, de igual manera los correos electrónicos fueron desechados, asimismo hizo referencia a las testimoniales, al grupo de empresas, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en contra del grupo de empresas ALMACENADORA CORTACA C.A; La Sociedad Mercantil CORTACA C.A. igual TRANSCORTACA C.A. y GRUPO CORTACA S.A. sin que en ningún momento el Inspector del Trabajo haya tratado el despido como institución procesal en el íter procesal administrativo, cuando el punto medular de la litis estaba dirigido al hecho de que los accionantes señalaron entre otras cosas que prestaban sus servicios en el seno de la aquí accionante, hasta el día 12 de mayo del 2011 en que fueron “DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE “, ordenando la reincorporación de los mismos en las mismas condiciones en que se hallaban antes el “irrito despido” Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que, en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, dejó sentado lo siguiente:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (subrayado y cursivas propias).- Así se Establece.-
Consecuente con el pasaje anterior, se puede observar que, aunque no se pudieron revisar los antecedentes administrativos porque no fueron enviado por el Inspector del Trabajo, empero de la misma providencia administrativa se pudo apreciar entre otras cosas que, el punto medular del asunto sometido a la autoridad administrativa por parte de los trabajadores se trataba de un supuesto despido injustificado, el cual era carga probatoria de los accionantes en sede administrativa evidenciar, ya que al quedar evidenciada la relación de trabajo, pues le correspondía a los accionantes probar el Despido Injustificado, carga probatoria que en ninguna de las partes del iter procesal administrativo quedó evidenciado, pues el Inspector del Trabajo solo se limitó a indicar que se declaraba con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, debiéndose reincorporar los trabajadores en las mismas condiciones antes del irrito despido, lo que desencadena de forma clara y precisa sin lugar a dudas que el inspector del Trabajo para arribar a su puerto tuitivo se fundamentó en hechos inexistentes, que ni tan siquiera fueron tratados y aún menos probados en el devenir procesal y probatorio en la sede administrativa, razones forzadas que conllevan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad interpuesta por el Abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912., actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.030, del Expediente 078-2011-01-00366, de fecha 05 de Octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.922.080, 12.248.687, 10.773.142 y 13.436.131, respectivamente.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el Abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912, actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A.., en contra Providencia Administrativa Nº 1.030, del Expediente 078-2011-01-00366, de fecha 05 de Octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos DERIK ALEXANDER PARADA, DARWIN BELLO ALVARADO, RAUL SEGUNDO LEAL MONTERO Y VIRGINIA COROMOTO MENDOZA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.922.080, 12.248.687, 10.773.142 y 13.436.131, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia, al Procurador General de la República de acuerdo a la ley respectiva.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón
RJMA/na/rh .-
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