REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000721
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KATHERINE RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.629
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD CIVIL LINEA EL CUJI RUTA 17
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDYMAR PAREDES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 185.746,
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal del ministerio Publico del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 540 de fecha 10/09/2012 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.614.485, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 102.049, en contra de la Providencia Nº 540 de fecha 30 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01456, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 08 de Enero de 2013, este Juzgado recibe y ordeno su subsanación; en fecha 11 de enero de 2013 la parte recurrente presenta escrito de subsanación; la cual en fecha 16 de enero de 2013 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 23 de enero de 2013; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes. Se ordena librar las notificaciones. Del folio 155 al 175; 180 y 181, se encuentran insertas la practica de las notificaciones; el día 13 de junio de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 22 de noviembre de 2013, para el día 17/12/2013, y en fecha 17/01/2014, presentaron informes orales las partes intervinientes.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa interpuesto por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.614.485, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 102.049, en contra de la Providencia Nº 540 de fecha 30 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01456, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR.
Denuncia el recurrente, que el procedimiento administrativo en su caso esta viciado de nulidad por violación a su derecho a la defensa pues no se admitieron las pruebas promovidas por ellas y lo que es peor aun en la oportunidad de dictar la providencia administrativa la Inspectoria no corrige su error (o revoca por contrario imperio) por el contrario ratifica el auto de admisión. Suponiendo pues que lo que trato de decir la Inspectoría del Trabajo al negar la admisión de las pruebas se refería a la falta de objeto y pertinencia de las documentales por ella promovidas; señala que las mismas precisamente pretendían evidenciar un hecho fundamental en el debate o contraversi y es que no se encontraba de vacaciones para el momento del despido por el simple hecho que las mismas se interrumpieron o quedaron en incertidumbre desde el punto de vista jurídico y practico. Como señala anteriormente el auto de admisión de fecha 25/10/2011 que corre al folio 43 del expediente administrativo negó la admisión de las pruebas por ella promovidas señalando así como negó la admisión de documentales de la accionada que corren a los folios 30, 31, 32 y 34, indicando que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos la cual ratifico la providencia administrativa tal como se lee al folio 5, pero luego valoro las documentales de la empresa accionada en la parte motiva de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, tal como se lee en la sección titulada “DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”. Esta situación constituye una violación al derecho a la defensa, evidente violación al derecho al debido proceso, villacion anormas de orden publico, violación al principio de derecho administrativo de proporcionalidad e imparcialidad de la actuación administrativa. En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debido a que en el procedimiento administrativo la Inspectoria del Trabajo violo su derecho a la defensa, así como su derecho a ser oída, previsto en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHOS: El acto administrativo esta viciado de nulidad ya que como dijo anteriormente la decisión parte de la premisa de que no fue despedida por el contrario estaba de vacaciones, aunque quizás bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la posibilidad de un despido en vacaciones es admisible, en su opinión su persona para el mes que ocurrio el despido y frente a la incertidumbre en que se encontraba, considera que no se encontraba de vacaciones para el momento de su despido. Entonces, al fallar el Inspector del trabajo en su actividad probatoria (acreditar la veracidad de los hechos con las pruebas de autos) y la actividad de calificación (calificar los hechos suficientemente probados) prevista en las normas atributivas de competencia que debió aplicar, nos encontramos frente a la figura de falso supuesto o falsa suposición, o en termino de jurisprudencia de vieja data existe “tergiversación” del presupuesto de hecho bien en su interpretación y calificación, para forzar la aplicación de una norma como en este caso fue el articulo 72 de la LOPTRA con considerar que el patrono cumplió con su carga probatoria. Ciudadano Juez, las pruebas que la Inspectoria valoro para fundar su decisión no demuestra los hechos que se indican en la providencia, y la Inspectora asume como hecho cierto un disfrute de vacaciones, y todo en conjunto concede a un error en la apreciación y calificación de los hechos pues si bien existió un convenio de pago para unas vacaciones vencidas que su persona reclamo el 16/12/2010 (lo cual piensa originaba la actitud de patrono de despedirla luego de varios meses dicho convenio no estableció una serie de parámetros en franca violación a normas de orden publico, como lo es el derecho al descanso remunerado de vacaciones, acordando pagos fraccionados cuando ello no es permitido por la Ley y no se estableció fecha de inicio y culminación de vacaciones, tal incertidumbre se corona en el hecho de que el patrono no cumplió con el convenio, no le indico cuando iniciaba el disfrute de sus vacaciones según el reclamo formulado.
IV
De la Valoración de las Pruebas
1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, la parte demandante promovió pruebas documentales, ratificó las consignadas con la demanda, marcadas “A”, que corren insertas del folio 19 al 91 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2012-01-01456;
2. La demandante ratificó las documentales consignadas con la demanda, Marcadas “B”, que corren insertas del folio 92 al 107, el folio 92 en original y 93 al 107 en copias simples del expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2011-07-07634;
3. La parte demandante ratificó las documentales consignadas con la demanda, Marcadas “C”, que corren insertas del folio 108 al 130, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2011-03-03081;
4. La parte accionante ratificó las documentales consignadas con la demanda, Marcadas “D”, que corren insertas del folio 131 al 138, en copias simples del expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2011-06-00486;
Previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignadas y no realizaron oposición de las mismas, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.
Informes orales de las parte presentes en juicio:
La parte recurrente expone; en virtud del incumplimiento del acta del 19-01-2011, que suscribieron ambas partes con motivo al pago y disfrute de vacaciones vencidas, en fecha 21-06-2011, la trabajadora se dirige a la sede de la empresa a incorporarse a su puesto de trabajo y su patrono no le permite la entrada a la empresa, por lo que posteriormente se dirige a Inspectoria a instaurar una denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto al los vicios se evidencia que el acta del 19-01-2011, no contiene fecha de egreso e ingreso del periodo vacacional, lo que genera una incertidumbre jurídica, en cuanto al proceso probatorio se observa violación al derecho a la defensa a no admitir la Inspectoria del Trabajo las pruebas de la trabajadora, las cuales constan en autos, así mismo se evidencia violación a las normas del orden publico, vicio de falso supuesto de hecho, al basarse la Inspectoria para decidir en hechos que no fueron probados ni constan en autos, vicio de motivación por añadir valor probatorio a documentales que no lo tenían, por ultimo es necesario ratificar al Tribunal la mala fe por parte de la patronal en fecha 25-08-2011, la Inspectoria notifica a la patronal de la denuncia del reenganche a las 09:12. a.m., y posteriormente a las 10:50.a.m., el funcionario de INPSASEL, se dirige a la sede de la empresa a la respectiva inspección y el patrono le dice que se encuentra en periodo de vacaciones, por ultimo es necesario dejar constancia que la trabajadora solo permaneció 3 mese y 26 días en periodo de vacaciones y no 5 meses como lo alego lapote patronal en la audiencia, por todos estos hechos solicito al Tribunal la nulidad de la providencia administrativa por estar viciada, de nulidad absoluta, es todo.
El tercero interesado manifiesta; que según corre en acta conciliada de fecha 19-01-2011, que corre al folio 51 de este expediente donde la sociedad civil Ruta 17, conviene en reclamo y pago de los 207 días hábiles de vacaciones, reclamados por la accionante, la cual desde el día 20-01-2011, un día posterior a la celebración del acta ella se retiro al disfrute de sus vacaciones las cuales levadas al calendario le correspondía estar fuera hasta el día 10-11-2011, hecho fue alegado en el procedimiento de reenganche, que fue valorado por la Inspectoria la cual declaro sin lugar dicho procedimiento. Ciudadano Juez la accionante no laboro el periodo comprendido del 20-01-2011, al 10-11-2011, ni tampoco después, pues jamás se incorporo. El procedimiento de pago de vacaciones y su disfrute por disposición de de ley van juntos y la reclamante pretende que el pago, que por ese concepto se le hizo se divorcie del disfrute, para reclamarlo nuevamente como ya se hizo en oportunidad pasada, debido a que no pudimos demostrar el disfrute se concilio en el reclamo interpuesto por la accionante, ahora bien, ante la falta de recurso económicos de la Ruta 17, debió la trabajadora hacer un reclamo o demanda por cobro de bolívares de las cuotas insolutas, pero erróneamente se fue por un a vía de reenganche en fecha 20-07-2011, cuando esta en disfrute de vacaciones y no había sido despedida como se demostró en ese procedimiento. El Juzgador administrativo valoro correctamente las pruebas y el hecho cierto y refutable según las documentales que cursan en autos, valoradas o no es que ella reclamo 207, días hábiles de vacaciones que empezaron el 20-01-2011, al 10-11-2011, y estando en ese disfrute pretendió el reenganche sin haber sido despedida por lo cual resulta ilógico, innecesario e inútil anular la providencia administrativa y solicitarle una nueva decisión al inspector, pues los hechos no podrán ser cambiados, por lo anteriormente expuesto solicito sea declarado sin lugar la nulidad del acto administrativo.
En su oportunidad, el Ministerio Público, señalo: observa esta representación fiscal que es obligación de la administración pública, la debida comprobación de los hechos, así lo exige el articulo 53 y 54 de la LOPA, y al decidir exige el 62 ejusdem, que se resuelvan todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como en la tramitación. Sobre la debida comprobación de los hechos de hecho la Sala Constitucional en decisión del 06-06-03, caso CENTRO COMERCIAL COCHE, expediente 02-19-29, señala “…la administración esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos…” así pues, en este caso, según los criterios de carga probatoria establecido por la Sala de Casación Civil en decisión del 10-07-03, sentencia Nº RC-444, y del 27-07-04, sentencia Nº 722, afirmado el despido correspondía al trabajador probarlo, pero al alegar el empleador que aquel estaba de vacaciones correspondía al patrono la carga de probar ese hecho nuevo. En este caso no consta documental que formalmente establezca fecha cierta del inicio y culminación del disfrute del periodo vacacional, indebidamente se plantea un pago fraccionado de las cantidades correspondientes durante el tramite administrativo del reclamo de las mismas, se deduce el supuesto disfrute vacacional de declaraciones rendidas al INPSASEL por el propio patrono violentando el Principio del Alterabilidad de Pruebas, es decir, nadie puede producir sus propias pruebas favorables, se reconoce la infracción al articulo 234 LOT, al no llevar el libro de registro de vacaciones, por lo que si fuera el caso de resolver la controversia con base a indicios, nos resulta insuficiente el análisis hecho por el acto administrativo impugnado al incurrir en el vicio de la decisión de nominado Sofisma de Petición de Principio, cuando se da por cierto precisamente lo que debía ser probado, mas cuando en materia de indicios se advierte “ de una base insegura no puede resultar una conclusión segura” ( Devis Hechandia, Hernadez. Compendio de derecho procesal. Bogotá. Pág. 497), en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.614.485, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 102.049, en contra de la Providencia Nº 540 de fecha 30 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01456, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR denunciando violación al Derecho a la Defensa , al Debido Proceso por inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
En cuanto a la lesión del derecho a la defensa señala que, no le admitieron los medios de prueba promovidas por su persona, al respecto observa el Tribunal que de las actuaciones administrativas que efectivamente no le fueron admitidos los medios de prueba a la aquí accionante, pues al decir del ente administrativo las mismas no guardaban necesidad y pertinencia con el hecho debatido de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando el juzgado que se trataba de unas documentales de copias contentivas de la comparecencia de la accionante, lo que se traduce que en ningún momento le fue lesionada la Garantía atinente al Derecho a la Defensa de la aquí accionante, puesto que hubo razones legales para negarle la admisión de dichas documentales por lo que debe declararse SIN LUGAR la accionante en lo que corresponde a este punto.- Así se decide.
En otro estadio tenemos que fue denunciado también la lesión al Debido Proceso por inmotivación de la providencia atacada a través de la presente acción, al respecto este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y observa que la providencia administrativa después de realizar un resumen del procedimiento y establecer los hechos controvertidos y no controvertidos, además de valorar los medios de prueba aportados por las partes arribó a la conclusión lógica de forma motivada al determinar que era improcedente lo solicitado por la trabajadora ya que la fecha en que señaló como despido aún se hallaba de vacaciones, razones por las que debe declararse SIN LUGAR la presente acción en cuanto a este punto.- Así se decide.-
Finalmente la accionante denunció el vicio de falso supuesto de hechos y de derechos, argumentando que en ningún momento el empleador cumplió con su carga probatoria en sede administrativa, y que el convenio realizado entre las partes fue para el pago de unas vacaciones vencidas de fecha 16/12/2010, pues no se le indicó cuando comenzaba su disfrute, por lo que este Juzgador vuelve a descender al devenir probatorio y aprecia entre otras cosas que, la aquí accionante cuando compareció a la Inspectoría del Trabajo señaló que fue despedida injustificadamente el día 21 de junio del 2011, por lo que fue notificado el accionado, quien señaló que en ningún momento fue despedida la Trabajadora que sus vacaciones durarían hasta el 24 de octubre del 2011, al efecto se aprecia que la trabajadora cuando introdujo el reclamo del pago de sus vacaciones vencidas, también pidió se le concediese el disfrute de las mismas desde el periodo 2001-2002 hasta el 2009-2010, todo lo que arrojaba la suma de 14.320,80 Bvs, por lo que comparecieron las partes en fecha 19 de enero del 2011, y por la vía conciliatoria acoraron pagos fraccionados, empezando el día 03/02/2011 hasta el día 18/07/2011, señalando la trabajadora que se comprometía a acudir a las fechas pactadas a recibir las distintas porciones fijadas en la forma como se fracturó la obligación, asimismo riela en autos una inspección llevado a cabo por el INPASEL en la sede de la entidad de Trabajo, donde se deja constancia que la aquí accionante se hallaba de vacaciones debiéndose reincorporar el día 30/10/2011, documento administrativo éste del que se amparó la Inspectoría del Trabajo para declarar sin lugar el reenganche planteado por la Trabajadora, ya que al momento en que señaló que había sido despedida pues aún se encontraba de vacaciones, todo lo que razonadamente acierta con los medios de prueba, por lo que mal podría invocar el falso supuesto, pues en ningún momento se tergiversó o fundamentó en medios de prueba inexistentes por el contrario la decisión quedó acertada a lo alegado y probado en autos, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR la pretensión. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/erymar.-
|