REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001003
PARTE DEMANDANTE: MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.367.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UBALDO CORADO PALUMBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.213.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS SIDERURGICOS C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DARIO GRATERON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.916.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano Milton Uzcátegui Quiñónez, debidamente asistido por el abogado Ubaldo Corrado Palumbo, presenta por ante la URDD Civil, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa DERIVADOS SIDERURGICOS C.A., correspondiendo el conocimiento de dicha causa, por distribución aleatoria realizada por el Sistema Juris 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha demanda es recibida el15 de octubre de 2013 y en esa misma fecha, mediante auto, el tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora la subsanación en el tiempo previsto en la ley, de dicha demandada.
Consta en el folio catorce (14), que el 29 de octubre de 2013, la parte actora subsana el libelo conforme a las observaciones realizadas por este despacho y en fecha 30 de octubre del mencionado año, este tribunal procede a admitir la demanda y ordena librar boleta de notificación a la demandada.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, designada por la Comisión Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, según oficio N CJ-2013-3938, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 10 de febrero de 2014, la Abg. María Susana Hidalgo, en su condición de secretaria, procede a cerificar las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el auto de admisión.
A los folios 29 al 32, se encuentra inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la intervención en el presente asunto como terceros, de las entidades mercantiles GARDEN C.A. y ARAGUANEY SERVICIOS.
Cursa al folio 36, auto de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el tribunal suspende la instalación de la audiencia y se reservaba tres (03) días para pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dicta auto de abocamiento de la Abg. AUDREY GUÉDEZ GIMÉNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2014, según oficio N CJ-2014-0233, a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Marbi Castro Cuello. Conforme a los alegatos anteriores y una vez revisado el escrito de Solicitud de Intervención de Tercero, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
Tal y como se indicó, cursa al folio 36, auto de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el tribunal suspende la instalación de la audiencia y se reservaba tres (03) días para pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería; actuación esta que, carece de firma del juez y la secretaria, por lo que este tribunal lo declara inexistentes conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente tal y como lo señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la solicitud de Intervención de Tercero fue presentada en forma oportuna, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley adjetiva laboral, este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía tal y como prevé el artículo 11 de la referida ley; acuerda la suspensión de la causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada que la solicitud de intervención de tercero, se realiza conforme a establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa, el cual fue propuesto de manera oportuna; pues tal y como lo cita la norma:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Pero ese llamamiento, debe enmarcarse en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, los terceros podrán ser llamados a la causa pendiente, cuando:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
En este orden, la parte demandada, a través de apoderado judicial, señala en su escrito, que el llamamiento como terceros de las empresas Garden C.A. y Araguaney Servicios, se realiza por cuanto la presente controversia es común a ellas, ya que el actor, “nunca es o ha sido trabajador adscrito a mi representada, solo cumplía funciones de prestador de servicios.” (F. 30) Como se puede apreciar, se trata de una defensa de fondo que corresponde a la contestación de la demanda y la apreciación de los diversos documentos constitutivos y estatutarios, deben ser examinados en la fase probatoria, para luego ser valorados en la definitiva.
Conforme a lo anterior, no puede la demandada resolver la falta de cualidad alegada, de forma incidental como se pretende con el llamado al tercero; y por ende, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esta instancia, no puede entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCERO. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamamiento de tercero de las entidades mercantil GARDEN C.A. y ARAGUANEY SERVICIOS, interpuesto por la parte demandada en el presente asunto, DERIVADOS SIDERURGICOS C.A.
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de la causa, estableciéndose su continuación, una vez se declare firme la presente decisión; procediéndose inmediatamente a la fijación de la instalación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de marzo de Dos Mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó el presente.
Abg. Audrey M. Guédez Giménez Abg. María S. Hidalgo
Juez Temporal Secretaria
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