REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000430
PARTE ACTORA: SILVESTRE DE JESUS PARRA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.925.641.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES y SANDY ARRIECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.739 y 127.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA CIENEGA DE CABRA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO RIERA, Inpreabogado Nro. 42.133
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 13 de marzo de 2014 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece la apoderada judicial IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.487 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial ALBERTO RIERA LAMEDA, Inpreabogado Nro. 42.133, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 166 vto y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, pero rechazo la fecha de egreso por que la relación de trabajo terminó octubre de 2010 y por tanto la acción esta preescrita respecto a las prestaciones sociales. Sin embargo, en un intento por honrar el hecho social trabajo, una vez recalculados los conceptos que le corresponden por prestaciones de antiguedad, y teniendo en consideración que el actor siempre recibió el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades en su oportunidad, se procede a recalcular las cantidades que corresponden por este concepto mas los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el reposo pero descontando todo cuanto recibió como adelanto de prestaciones sociales tal y como consta en las pruebas traídas al proceso se alcanza a un resultado de Bs. 40.000,oo. Ahora bien, respecto al reclamo por indemnización por accidente de trabajo cabe destacar que no corresponde la responsabilidad objetiva por que el actor esta debidamente inscrito en el Seguro Social. La responsabilidad subjetiva se niega por que tal y como consta en las pruebas, el accidente no se ocasionó por culpa, impericia, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, además de ello, hubo el debido socorro al actor y se le pagó el tratamiento médico indicado. Sin embargo, a fin de llegar a acuerdo y evitar retrasos en el procedimiento que pueda ser oneroso para ambas partes, se ofrece pagar por daño moral por equidad la cantidad de Bs. 110.000,oo, sin que dicho pago refleje alguna aceptación en los daños o indemnizaciones reclamadas y de ser aceptado por la parte actora se ofrece entregar en tres cuotas de Bs. 100.000,oo para el dìa 20 de marzo de 2014, Bs. 25.000,oo el 21 de abril de 2014 y Bs. 25.000,oo el 06 de mayo de todos por ante la URDD y mediante cheques a nombre del actor o de la apoderada quien tiene plenas facultades para recibir cantidades de dinero.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque presentado hoy o mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
El demandante
La parte demandada
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