REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.521.737, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CHAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. y 116.218, de este domicilio.
DEMANDADA: VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.889.171, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.544 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 54.421
SENTENCIA: DEFINITVA.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2002, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.521.737, de este domicilio debidamente asistido por el Abog. JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709 contra la ciudadana VERÒNICA MARIA GONZÀLEZ JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.889.171, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 13 del mismo mes y año bajo el Nro. 54.421. Previa su admisión se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta misma jurisdicción por cuanto de los recaudos acompañados se desprende sello húmedo de haber cursado el Acta de matrimonio por ante el Juzgado antes mencionado. Una vez recibida la respuesta del mismo se procedió a su admisión en fecha 01 de noviembre de 2012, en la cual se ordenó la citación de la demandada y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 07 de los corrientes, oportunidad en la cual la parte actora ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY otorgó PODER APUD ACTA a los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y DEYSI DANIELA LEÒN MADROÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709 y 188.345, respectivamente. La compulsa fue expedida en fecha 14 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado y practicar la citación de la accionada. La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial se verificó en fecha 12 de diciembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 comparece la parte actora debidamente asistida por los Abog. MARIA TERESA GUIGNI SILVA y ANTONIO CEDEÑO ROBLE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.309 y 180.926, respectivamente y REVOCA el poder apud acta conferido a los Abog. Francisco Núñez y Deysi León, y les otorga Poder Apud acta a los abogados que en esta actuación le asisten.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la accionada, por lo que consigna la correspondiente compulsa a los fines consiguientes; razón por la cual la parte accionante solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde. Una vez publicados dichos carteles fueron consignados en fecha 26 de febrero de los corrientes y agregados a los autos en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 04 de marzo de 2013, comparece la ciudadana Elizabeth Díaz, actuando en su carácter de Secretaria Accidental del Tribunal y deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora donde fijó el cartel de citación librado conforme al artículo antes citado, dando así cumplimiento con la última formalidad prevista en dicha disposición legal.
En fecha 05 de marzo de 2013 comparece la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZALEZ JULIO, parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por el Abog. JOSE RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.544 y quedó citada en el presente juicio; así mismo le confiere Poder Apud Acta al precitado abogado.
En fecha 22 de diciembre de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, el cual por error en la transcripción se colocó ésta fecha, siendo lo correcto y verdadero 06 de mayo de 2013, lo cual fue subsanado por auto de esa misma fecha, y en fecha 10 de junio del mismo año tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual comparecieron ambos cónyuges debidamente asistidos de Abogado, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, comparece el Abog. JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda; igualmente comparece la parte accionante debidamente asistido por la Abog. MARIA TERESA GUIGNI, ya identificada, y ratifica su interés de continuar con el proceso de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013 comparece la Abog. MARIA TERESA GUIGNI, ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y renuncia al caso.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, comparece el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, parte actora en la presente causa debidamente asistido por la Abog. MARIA CHAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.218, y le confiere PODER APUD ACTA a la referida abogada.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte accionada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, y en fecha 11 del mismo mes y año promovió pruebas la parte accionante, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 del mismo mes y año y admitidas en fecha 31 de los corrientes.
Mediante diligencia de 16 de diciembre de 2013, comparece el Abog. JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y DESISTE de las pruebas promovidas a la Sociedad mercantil Automóviles del Mar Caribe Automar C.A., y al ciudadano Notario Público Segundo de Valencia del Estado Carabobo, lo cual fue establecido en autos y ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de hacerle de su conocimiento que el lapso para presentar informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación.
En fecha 10 de febrero de 2014 la parte actora presente informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha primero (1º) de abril del año dos mil, contrajo matrimonio con la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.171, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”.
Que el último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Paraparal, Urbanización Buenaventura, Sector 2 Primera Etapa, Manzana 4, avenida principal casa número 43, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble determinado por una (1) parcela de terreno distinguida como M4-43 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Macro-Parcela M4, Sector 2,Primera Etapa de la URBANIZACION BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicada en el Sector Paraparal en jurisdicción del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (175,70 Mt2.), y dentro de los linderos establecidos en dicho título.
Que la relación se mantenía en total armonía y cordialidad como cualquier matrimonio durante los primeros años de la unión conyugal, pero a partir del año 2009, la conducta de la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, cambió totalmente, al punto que comenzó a descuidar sus obligaciones inherentes al hogar. Que el trataba de que ella enmendara su conducta y trató de buscar ayuda profesional para ver cual era el problema que le hacía alejarse de sus obligaciones matrimoniales, obteniendo como respuesta que pronto lo haría, y con el tiempo se fue haciendo insoportable, tratando de hacerla entrar en razón, pero a pesar de las gestiones por él realizadas, familia y amigos comunes no quiso escuchar, lo que lo obligó a buscar ayuda profesional para tratar de salvar la unión matrimonial, pero todo fue en vano por parte de ella, quien continuó en total indiferencia e incumplimiento para con él, tanto en el plano de sus obligaciones maritales, como de ayudar en los aspectos esenciales de una esposa en las tareas del hogar, así como manteniendo un trato indiferente y alejado hacia él con intención de buscar una confrontación verbal, a la que siempre huyó, conociendo por su profesión de Oficial de Policía, las consecuencias negativas que podrían acarrearle en lo personal, evitando ser denunciado por presunta violación a la ley que defiende los derechos humanos de la Mujeres de la Violencia de los hombres, haciéndole ver que la relación por su actitud era inestable e insoportable., lo que lo obligó de manera voluntaria a manifestarle que para evitar un grave inconveniente, se retiraba de la casa, a lo cual aceptó y manifestó que era lo mejor.
Que demanda a la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Numeral 2º del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
La parte demandada debidamente asistida de abogado alega en su escrito de contestación lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en los términos expuestos en el escrito libelar.
Niega y rechaza, por no ser cierto, que haya descuidado o dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al hogar; a tal punto que es la persona encargada, desde hace algún tiempo y hasta los actuales momentos de pagar todos los servicios y mensualidades inherentes al bien inmueble señalado por la parte actora como domicilio conyugal.
Niega y rechaza que haya mantenido un trato indiferente y alejado hacia el ciudadano demandante, con la intención de buscar una confrontación verbal con él.
Niega y rechaza que haya mantenido una actitud inestable e insoportable lo cual haya obligado al demandante a retirarse del domicilio conyugal.
Niega y contradice que durante el tiempo de la unión matrimonial, solamente hayan adquirido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. M4-43 y la Unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, por cuanto también adquirieron un (1) bien mueble constituido por un (1) vehículo automotor Marca: Mitsubishi , Modelo: Signo GLX, Año: 2009; un inmueble constituido por una parcela de terreno adjudicada por la Asociación de Pequeños y medianos Agricultores del ”SECTOR LA MARIPOSA” del Parcelamiento Campesino PEDRO SOSA FRANCO, ubicada en la Calle Humberto Celli del Municipio Valencia del estado Carabobo y las bienhechurías sobre ella construida, el cual fue vendido por el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY sin haberle participado para su aprobación de venta a su cónyuge VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos: La existencia del vínculo matrimonial
Hechos controvertidos: El abandono voluntario que le imputa el accionante a la demandada.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado “A”, inserto a los folios cuatro (4) al cinco (5), ambos inclusive, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, como prueba de la existencia del vínculo del matrimonio. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 01 de abril del año 2000, y la oportunidad en la cual contrajeron nupcias por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Y así se declara.
Marcados “B”, insertos a los folio seis (6) al quince (15), ambos inclusive, documento de compra venta del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como M4-43 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Macro parcela M4, Sector 2, Etapa I de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en el sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, dado que se trata de una demanda de divorcio con fundamente en el ordina 2 del artículo 185 del Código Civil, y el mismo solo demuestra la titularidad del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, y así se declara.
Con las pruebas.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO, TRINO ALEJANDRO SERRANO ROBERTTI, MARILIN GRANADO CESPEDA y EXYURIZ ELENA MORALES DE ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.403.758, 6.431.794, 11.522.865 y 13.333.357, respectivamente.
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, solo comparecieron los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BRITO ZAMBRANO y EXYURIZ ELENA MORALES DE ECHARRY. En cuanto a las declaración del primero de los testigos, observa este Juzgador que el mismo manifiesta información que le fue suministrada por el accionante, es decir, declara de forma referencial, ya que en la tercera pregunta al ser interrogado para que “diga el testigo, si sabe y le consta, que no existió en la cónyuge VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO, el deseo de vivir juntos donde reinara la comprensión y armonía hacia su cónyuge ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY. RESPONDIÓ: “el me decía que dormía en cuarto separado, en la misma casa porque existía muchos, desavenencias entre ellos.”; igualmente en QUINTA pregunta al ser interrrogado sobre que: “ Diga el testigo en qué fecha contrajo matrimonio el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO. Respondió: “… el tiene como 10 años de casado, eso fue lo que me dijo a mi”.
En cuanto a la segunda testigo ciudadana EXYURIZ ELENA MORALES DE ECHARRY, la misma fue contesta al responder el interrogatorio, quien en sus deposiciones declara conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENIS ALEXANDER VALECILLLOS y VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO; que sabe y le consta que el ciudadano DENIS VALECILLOS GARAY se retiró del hogar por desatenciones, maltratos verbales sobre él; así mismo sabe y le consta que dichos cónyuges se casaron en fecha 01 de abril del 2000 y tienen 13 años de matrimonio. Dichos testigos no fueron repreguntados, sin embargo aprecia este Juzgador que no da razón fundada de sus dichos.
Para la valoración de las testimoniales es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos BRITO ZAMBRANO HUMBERTO ANTONIO y EXYURIZ ELENA MORALES DE ECHARRY, observa en el caso del caso del primer ciudadano que su declaración fue referencial y en el de la segunda ciudadana no dio razón fundada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual le constan los hechos sobre los cuales declara y consituyen la razón suficiente para que este Juzgador deba desechar los testimonios por no acreditar con certeza el abandono de la parte accionada. Y así se establece.
Pruebas parte demandada
Con las pruebas
Promovió la prueba documental del documento escrito Poder Apud Acta que le fuere conferido por ante este Tribunal por la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, al Abog. JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.544, de fecha 05 de marzo de 2013. Con el mismo quedan demostradas las facultades para actuar en la presente causa el precitado Abogado. Y así se declara.
Promueve y consigna marcado “B” copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y VERÒNICA MARIA GONZALEZ JULIO, signada con el Nro. 174, Tomo I del año 2000, emanado de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se declara.
Promueve y consigna marcado “C” copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número M4-43, y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en el sector Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos, en Valencia (sic) estado Carabobo. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se decide.
Promueve y Consigna Marcado “D” documento del acta de entrega definitiva del bien inmueble constituido como domicilio conyugal, ubicado en el sector Paraparal, Urbanización Buenaventura, Primera Etapa, Sector 2, Avenida Principal, Manzana 4, Casa Nro. 43, Municipio Los Guayos estado Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, dado que se trata de una demanda de divorcio con fundamente en el ordina 2º del artículo 185 del Código Civil, y el mismo solo demuestra la entrega del bien adquirido durante la comunidad conyugal, y así se declara.
Promueve y consigna marcado “E”, legajo de planillas de depósitos bancarios, de pagos realizados por la ciudadana Verónica María González Julio en la Cuenta Nº 0134-0394-59-3942105214 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Valecillos Garay Denis Alexander. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan, y así se decide.
Promueve y consigna legajo de Facturas en fotocopia simple de servicios de mantenimiento realzados por Automóviles del Mar Caribe Automar C.A., al vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo GLX 1.6L A/T, Año: 2008, Color: Verde, Uso: Particular, Placa: AB497MG, Serial Motor: RG4033 y Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR9E500217, así como fotografía nocturna y diurna tomada al vehículo antes descrito. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan, y así se decide.
Promueve y consigna fotocopia simple de documento privado de venta de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, declara dar en venta pura y simple por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ y WILFREDO ANTONIO CASTRO MEDINA unas bienhechurías ubicadas en una porción de terreno adjudicada a los ciudadanos DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO por la Asociación de Pequeños y Medianos Agricultores en la Calle Humberto Celli del Sector La Mariposa del Parcelamiento Campesino PEDRO SOSA FRANCO, en el Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, dado que se trata de una demanda de divorcio con fundamente en el ordina 2º del artículo 185 del Código Civil, y el mismo solo demuestra la transferencia de la titularidad del bien antes descrito, y así se declara.
Promueve y consigna justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual los ciudadanos Franklin Manuel Hernández y Wilfredo Antonio castro Medina obtienen los derechos de posesión sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Humberto Celli del Sector La Mariposa, del Parcelamiento Campesino PEDRO SOSA CAMEJO en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Instrumento nada aporta a la controversia y por lo tanto se desecha por ser impertinente, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Sociedad mercantil AUTOMÓVILES DEL MAR CARIBE AUTOMAR C.A., a los fines de que certifique la veracidad de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas; así mismo solicitan oficiar al ciudadano Notario Público Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines que certifique la veracidad del documento notariado en fecha 13 de junio de 2005, evacuado por los ciudadanos Franklin Manuel Hernández y Wilfredo Antonio Castro Medina. Dichas probanzas fueron admitidas y se libraron Oficios Nros. 748 y749, respectivamente; y en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte promovente desistió de dichas probanzas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda intentada por el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.521.737, de este domicilio, debidamente asistido de Abogado contra su cónyuge la ciudadana VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.889.171, representada por su apoderado judicial Abog. JOSE RAFAEL HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.544, se encuentra fundamentada en el artículo 185.2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En tal sentido, alega el accionante:
Que a partir del año 2009, la conducta de la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, cambió totalmente, al punto que comenzó a descuidar sus obligaciones inherentes al hogar.
Que el trataba que ella enmendara su conducta y trató de buscar ayuda profesional para ver cual era el problema que la hacía alejarse de sus obligaciones matrimoniales, obteniendo como respuesta que pronto lo haría, y con el tiempo se fue haciendo insoportable, tratando de hacerla entrar en razón, pero a pesar de las gestiones por el realizadas, familia y amigos comunes no quiso escuchar y ello lo obligó a buscar ayuda profesional para tratar de salvar la unión matrimonial, pero todo fue en vano por parte de ella, quien continuó en total indiferencia e incumplimiento para con él, tanto en el plano de sus obligaciones maritales, como de ayudar en los aspectos esenciales de una esposa en las tareas del hogar, así como manteniendo un trato indiferente y alejado hacia él con intención de buscar una confrontación verbal, a la que siempre huyó, conociendo por su profesión de oficial de Policía, las consecuencias negativas que podrían acarrearle en lo personal, evitando ser denunciado por presunta violación a la ley que defiende los derechos humanos de la Mujeres de la Violencia de los hombres, haciéndole ver que la relación por su actitud era inestable e insoportable, y ello lo obligó de manera voluntaria a manifestarle que para evitar un grave inconveniente, se retiraba de la casa, a lo cual aceptó y manifestó que era lo mejor.”
La parte accionada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en los términos expuestos en el libelo.
En la oportunidad en que se celebró el primer acto conciliatorio, solo compareció la parte actora; y en la celebración del segundo acto conciliatorio comparecieron ambos cónyuges con sus respectivos apoderados judiciales, quedando emplazados para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte accionante ratificó su interés de continuar con la demanda de divorcio.
La demanda intentada por el ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY, debidamente asistido de Abogado contra la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO, ya identificados, se encuentra fundamentada en el artículo 185.2 del Código Civil. De igual forma la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en los términos expuestos en el escrito libelar.
La parte accionante fundamenta sus alegatos y por ende su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece como causal de divorcio el abandono voluntario.
Al respecto del abandono voluntario, ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mùtuamente; así por ejemplo, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y en virtud de la negativa absoluta realizada por la parte accionada en el escrito de contestación, en consecuencia, es carga para el accionante demostrar el abandono de la accionada que quienes fundamentaron su pretensión en las causales de abandono voluntario.
Uno de los hechos que alega el accionante, es el hecho que la ciudadana VERÓNICA MARIA GONZÁLEZ JULIO a partir del año 2009 cambió totalmente la conducta, al punto que comenzó a descuidar sus obligaciones inherentes al hogar, que trató de hacerla entrar en razón, y a pesar de las gestiones realizadas por él, familiares y amigos, no quiso escuchar, lo que lo obligó a buscar ayuda profesional, pero ella continuaba con total indiferencia e incumplimiento, tanto en el plano de sus obligaciones maritales e incumplimiento para con él, manteniendo un trato indiferente y alejado con la intención de buscar un enfrentamiento verbal, lo que lo obligó de manera voluntaria a manifestarle que se retiraba de la casa, a lo cual aceptó y manifestó que era lo mejor.
Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el escrito libelar, por no ser cierto que haya descuidado o dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al mantenimiento del hogar, al punto que es la encargada, desde hace algún tiempo de pagar los servicios y mensualidades inherentes al bien inmueble señalado como domicilio conyugal; así como haber mantenido un trato indiferente y alejado hacia el demandante con la intención de buscar una confrontación verbal con él; niega y rechaza haber mantenido una actitud inestable e insoportable que haya obligado al demandante a retirarse del domicilio conyugal, tal como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, en los hechos narrados por la partes contendientes se evidencia que existe la falta de convivencia entre ellos. Sin embargo, no es determinable quien fue la parte que le dio origen a la misma, en otras palabras, no se puede establecer quien es el cónyuge responsable de la falta de convivencia entre ellos, siendo tambien de resaltar que de autos se aprecia el hecho que la parte accionante confiesa haberse separado del hogar, sin embargo, la accionada no lo reconviene por el abandono que confiesa.
Ahora bien, es menester traer a las actas procesales la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, en el juicio intentado por César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Exp. 07-1533), en la cual asentó lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.”.
En la transcripción del criterio que sobre el divorcio solución establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador extrae que para evitar declarar el divorcio de oficio por una situación ajena al tema decidendum, debe hacerlo conforme a la pretensión deducida en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, entiende quien decide que para la procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio es necesario la satisfacción de los siguientes presupuestos procesales: 1) La preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley y que constituyan las causales de divorcio previstas en el Código Civil; 2) Que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil; 3) Que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra; y 4) La citación personal del cónyuge demandado en el juicio, ya que, con la intervención de un defensor judicial sería imposible verificar omisión de la reconvención por parte del cónyuge demandado, en virtud que el defensor carece de facultades para intentarla y quedaría así expuesta la institución del matrimonio a eventuales fraudes procesales por personas, que sin escrúpulos pretendan extinguir el vínculo matrimonial sin que se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra el cónyuge demandado.
En el caso de sometido a estudio, la pretensión del accionante tiene fundamento en el artículo 185.2 del Código Civil; mientras que la accionada omite la recusación en su contra por el abandono, sin embargo, se imputan recíprocamente una serie de hechos que a decir de cada uno de los contendientes se subsumen en dicha causal, no obstante al ser examinado todas las pruebas aportadas al proceso este Juzgador no pudo verificar la existencia de los referidos hechos, ya que, debe insistir, no fue demostrado en el curso del juicio por ninguna de las partes hechos que puedan ser considerados como constitutivos de la causal de divorcio invocada.
En otras palabras, no se encuentran configurados el abandono voluntario y sólo son simples alegaciones, sin embargo, si es cierto que ambas partes no se encuentran habitando en el domicilio conyugal, de modo que se encuentra satisfecho el primer y el segundo requisito para la procedencia del divorcio como solución, Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador que efectivamente el accionado no cohabita con la accionada, pero no existen elementos en el proceso que permitan establecer cuál es el cónyuge infractor que dio lugar a la ruptura de la vida en común, ya que la parte accionada no reconvino al actor por el abandono que confiesa, y más bien entiende quien decide, que la falta de cohabitación es simultánea, razón por la cual considera este Jurisdicente que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del divorcio como solución. Y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que simultáneamente se atribuyen las partes el incumplimiento del deber de cohabitación y que constituye una de las causa de divorcio previstas en el Código Civil; y que fue invocada por las partes, demostrando la ocurrencia de la causal previstas en el artículo 185.2 Código Civil; el abandono voluntario, sin que pueda este Jurisdicente establecer cuál de los cónyuges dio lugar a la infracción de tal deber, la falta de la cónyuge demandado no configura una transgresión injustificada a sus deberes conyugales por cuanto proviene de un abandono que simultáneamente se atribuyen entre sí, no obstante existe falta de pruebas para determinar la responsabilidad del cónyuge infractor.
Ahora bien, tanto del libelo de la demanda como de la contestación se extrae que los cónyuges no tienen vida en común dada la falta de cohabitación y que este hecho se extrae en razón de la citación personal de la cónyuge demandada en el juicio, dando así cumplimiento al último de los requisitos para la procedencia del divorcio como solución. Y así se decide.
En conclusión, este Juzgador cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva y del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando sea demostrada la existencia de una causal de divorcio, que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que la institución del matrimonio es un vínculo que debe unir a los ciudadanos por común afecto, y por cuanto, al ser examinado el caso sometido a estudio por este Tribunal fue advertido que ninguna de las partes fue capaz de demostrar que el abandono sea imputable a su contrario y no obstante, determinó la certeza de los supuestos de procedencia para que proceda el divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, razón por la cual será declarado el divorcio del ciudadano DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y la ciudadana VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO, y absueltos ambos en costas, por no existir vencimiento entre los contendientes, tal y como así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DIVORCIO y DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DENIS ALEXANDER VALECILLOS GARAY y VERONICA MARIA GONZALEZ JULIO, todos identificados en esta sentencia, desde el día primero (1º) de abril del año dos mil (2000), contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, signada bajo el Nro. 174, Tomo I, Año 2000.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:40 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.421
PP/MO/cc
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