REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.944.001 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.101.267 y de este domicilio.
DEMANDADOS: EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ, CARLOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y todos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE No. 54.840.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado la demanda por Interdicto Restitutorio intentada por la abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI contra el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI.
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2013.
Ahora bien, alega la querellante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Que mi poderdante HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, es poseedor legitimo de un Inmueble ubicado en Guataparo Arriba, vía el Solar, Parroquia San José, del Estado Carabobo, frente a la Urbanización en construcción Colinas del Campo.(…)
Que la relación posesoria, inicio en el año 1985 mediante un arrendamiento que fue realizado a favor de mi padre, Oferta de Venta verbal celebrada entre mi apoderado, su padre JOSE RAFAEL RAMOREZ ZAPATO, V.-278.718 y el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad V.-1.376.921, inscrito en el INPREABOGADO N° 420, el cual por medio de persona interpuesta, el hermano ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PATTI, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.329.828, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Sector Agua Blanca, Conjunto Residencial Los Ängeles, Parroquia San José, el cual mendiante su compañero de trabajo, Orlando Guada, desde entonces y primo del dueño del terreno, en aquel tiempo trabajaban en Catastro Municipal y se les presento esta negociación del terreno. (…) Desde 1987 mi poderdante, es poseedor de este terreno, mediante arrendamiento, seguidamente su hermano JOSE RAMIREZ le hace la Oferta de compra de este terreno la cual presuntamente se empezó a materializar en el año 1987, la primera parte se pago en dinero en efectivo, con la venta de algunos materiales de la empresa, ya que para ese entonces su hermano TRABAJABA EN CATASTRO MUNICIPAL, después en 1989 para finalizar la compra trabajo con sus propias maquinas, en un terreno ubicado en el Estado Cojedes, donde traslado sus maquinas, porque el dueño del terreno tenía que nivelar y hacer unas lagunas, mi poderdante se fue a trabajar todos los días hasta finalizar el trabajo; (…)
Consta de los hechos que el inmueble en cuestión, mi poderdante lo viene poseyendo legítimamente desde el año 1985 velando siempre por su conservación y gozando del mismo mediante su uso y goce dado por la ejecución de diferentes trabajos en el lugar, el depósito de materiales, equipos y bienes inherentes a su trabajo como Constructor Civil. SEGUNDO: Que en ese tiempo (más de 20 años) mi representado ciudadano HENRY RAMIREZ PATTI ha usado y disfrutado de este bien, ha entrado y salido del inmueble antes descrito sin oposición de nadie, bien sea solo, con amigos, con familiares y aun con obreros que realizaban trabajos de manutención y limpieza del Inmueble o bien trabajos relacionado con sus labores con Constructor Civil, invirtiendo parte significativa de su propio patrimonio, pensando que este terreno había sido negociado finalmente a su favor por intermedio de su hermano José Ramírez, y en consecuencia se encontraba en espera del perfeccionamiento de su propiedad.(…)
Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el día veinticuatro (24) de agosto de 1995, anotado bajo el No.31, Tomo 319 y posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 01 de noviembre de 2006, durante el cuarto trimestre del año 2006, bajo el N° 01 del PTO 1°, TOMO 8, que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO suscribió con los ciudadanos JOSE JUAN RODRIGUEZ CUPIDO y XIOMARA RAMIREZ PATTI, ya identificados, UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, SEGUNDO: Que los contratos de compra venta que revela la tradición legal del Inmueble desde el año 1995 hasta la fecha fueron celebrados bajo el desconocimiento de mi representado y con el animo de despojarlo en el año 2006 y se constituyeron ciertamente en actuaciones jurídicas viciadas en todo momento por el hecho de ser deliberadas, premeditadas y clandestinas; a los únicos fines de negar y usurpar su innegable condición de poseedor. TERCERO: Que además, luego de poner en conocimiento a mi representado sobre las acciones jurídicas viciadas, los ciudadanos EDUARDO RAMIREZ Y SU HIJO EDUARDO RAMIREZ FREITEZ (hijo) y XIOMARA RAMIREZ, sus hijas y el vecino del terreno CARLOS PERALTA, conociendo que mi representado en fecha 26 de octubre de 2013 se encontraba fuera de la ciudad, por razones de salud; Se apoderaron del bien en pleno, incluso del mobiliario sobre el mismo impidiendo con violencia la entrada de mi representado al lugar y apropiándose indebidamente de los bienes propios de mi representado. CUARTO: Que en este sentido violentaron cerraduras y usaron el amedrentamiento, la fuerza física y otros actos violentos en contra de mi representado. QUINTO: Que por los motivos antes expuestos desde el día 29 de octubre hasta la fecha mi representado se encuentra fuera del terreno en cuestión sin lograr tener acceso alguno al mismo y en consecuencia se ignora el estado actual de los bienes muebles que se encontraban dentro de las bienhechurías que hay sobre el terreno, así como el uso que se les ha venido dando.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”.
De las normas trascritas se desprende, que el querellante debe acompañar un medio probatorio que acredite los siguientes hechos:
 Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
 El despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en los hechos narrados por el querellante se observa que el mismo solicita que le sea restituida la posesión que alega tenía sobre un inmueble ubicado en Guataparo Arriba, vía el Solar, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, frente a la Urbanización en construcción Colinas del Campo, del cual fue supuestamente despojado por los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ y CARLOS PERALTA, señalando que los ciudadanos antes mencionados violentaron cerraduras, usaron el amedrentamiento, la fuerza física y otros actos violentos en contra del demandante, apoderándose del bien en pleno, incluso del mobiliario, impidiendo con violencia la entrada al lugar y apropiándose indebidamente de los bienes propios.
Al efectuar la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que acompaña inspección judicial, practica por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2013, el cual se traslado a la dirección objeto de la presente querella interdical y la cual fue imposible de evacuar por cuanto no se pudo accesar al inmueble por cuanto en el garage había un candado y una cadena que impidió el acceso al Tribunal al inmueble respectivo, asimismo el Tribunal dejó constancia que se observan personas desconocidas dentro del inmueble quienes se negaron a identificarse.
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección en los juicios de interdicto El Código Civil de Venezuela comentado por Dr. OSCAR LAZO, ha señalado lo siguiente:
“La prueba de inspección no es, en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, según el artículo 1.428 del Código Civil. Es, pues, para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas, y por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial. – JTR, Vol. Tomo, Pág. 869; 4IC/30-10-57.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria señaló en decisión de fecha 6 de marzo de 2003 Exp.02-490, sentencia Nro.131, lo que a continuación se transcribe sobre las pruebas anticipadas para caso como el presente:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia, puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)
...De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.”.
En este orden de ideas, se evidencia que el accionante acompaña como prueba anticipada un justificativo de testigos, el cual al ser examinado por este Juzgador se evidencia en el mismo que el interrogatorio a los testigos fue sobre las siguientes preguntas: 1) Sobre generales de Ley; 2) ¿Dónde se encuentra residenciado y por cuanto tiempo?; 3) ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI?; 4) ¿Por cuánto tiempo y por que razón lo conocen?; 5) ¿Si saben sobre las mejoras que realizó el ciudadano HENRY RAMIREZ?; 6) ¿Si saben en que estado se encuentran las mejoras mencionadas y en que consisten?; 7)¿Si desean agregar alguna otra información?.
Así pues, al examinar las respuestas de los testigos presentados a rendir el referido interrogatorio se aprecia que no arrojan ningún indicio sobre la posesión o el supuesto despojo que alega haber sufrido el querellante por parte de los ciudadanos a quienes se les imputa, por consiguiente, dicha prueba no aporta ninguna verosimilitud de lo alegado por el demandante ya que no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la posesión y el despojo. Y así se establece.
Es necesario para este Juzgador destacar que sobre esta circunstancia el criterio que el Doctor Oscar Lazo al comentar el Código Civil en su obra Código Civil de Venezuela específicamente en la página 468 transcribe la siguiente jurisprudencia acerca de los justificativos para demostrar la posesión legítima:
“2. los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legitima, al preguntar a los testigos que digan como es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada “C”. Sobre este punto, la Corte observa que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero en el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal.-JTR, Vol. I, Págs. 224 y 225; TRSC/24-4-51.”. (Cursivas del Tribunal).
En el criterio previamente transcrito se infiere que, que ya desde el año 1951, la doctrina ha establecido que no es suficiente interrogar a los testigos sobre tecnicismos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que simplemente afirmen que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, no constituye hechos concretos y materiales que acrediten posesión. En otras palabras, los requerimientos exigidos por la norma sustantiva civil señalada en este párrafo deben extraerse del testimonio y bajo ningún concepto pueden ser inducidos los testigos al reconocimiento de elementos técnicos jurídicos, ya que será labor del juez subsumir sus testimonios dentro de ellos.
Así las cosas, es criterio de este Juzgador que debe ser demostrada la existencia tanto de la posesión como del despojo y que este último sea realizado por la persona a quien lo imputa el querellante, por lo tanto, no evidenciándose con las pruebas consignadas la posesión, ni la circunstancias de tiempo, modo y lugar del despojo alegado, y el vínculo entre ella y las personas a quienes le imputan tal acto del despojo, consituyen razon suficiente para que este este Juzgador llegue a la convicción que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para admitir la presente querella interdictal, y en consecuencia deba declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por la Abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ, CARLOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ , todos identificados en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



Exp. N° 54.840
PP/mo/aa.-