REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2.014
Años 203º y 155º
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.968.907 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY CASTILLO MORENO y RUBEN DARIO AGUIRRECHE REYES, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros.95.718 y 125.273, y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: GABRIEL LOPEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.345.281 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
EXPEDIENTE No. 54.749
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2.013, por el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ VASQUEZ, asistidos por los abogados NANCY CASTILLO MORENO y RUBEN DARIO AGUIRRECHE REYES, y en el cual demanda la querella Interdictal de obra vieja contra el ciudadano GABRIEL LOPEZ.
Se le dio entrada por ante este ibunal a la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2013. En fecha 17 de julio de 2013, se le dio entrada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la presente querella, se designó como experto a la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ y se fijó el traslado del Tribunal al mencionado inmueble al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste la notificación y correspondiente juramentación de la experta designada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano MANUEL MERCURI, alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, acepta el cargo de experto recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO PEREZ, asistido de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2013, tuvo lugar la inspección judicial acordada en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se acordó expedir por secretaría credencial a la experta designada en la presente causa, a los fines de la tramitación de documentación por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, consigna informe técnico practicado por su persona. El cual fue agregado por auto de fecha 16 de enero de 2014.
Alega el demandante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que sobre la pared que constituye el Lindero Sur, la cual es de mi propiedad según se evidencia en documentos acompañados signados “A” Y “B”, el ciudadano GABRIEL LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.345.281, con domicilio en la calle los samanes, nro.191-60, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, quien es mi vecino contiguo a ese lindero, ha construido unas bienhechurías que me causen daños y perjuicios materiales, como el posible derrumbede la pared que me pertenece, además de impedirme la terminación total de una obra de albañilería que estoy realizando en mi propiedad, cual es el segundo piso sobre el inmueble que me pertenece, a los fines de construir unas habitaciones para alquilarlas a estudiantes universitarios, puesto que mi propiedad se encuentra muy cercana a la Universidad de Carabobo y estos alquileres son los que representan la única entrada de dinero para el sustento de mi madre y el resto de mi familia.
Ciudadano Juez, quiero manifestarle que me he dirigido innumerables oportunidades al ciudadano GABRIEL LOPEZ, para exigirle que se abstenga de seguir construyendo sobre los predios que me pertenecen, y lo que he recibido de parte del referido ciudadano, son insultos y amenazas contra mi persona, lo cual se ha suscitado durante tres años, es por ello que he decidido intentar una QUERELLA INTERDICTAL contra el pre identificado ciudadano GABRIEL LOPEZ todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 786 de nuestro Código Civil (…) A los fines de que usted ordene la destrucción de todo lo construido por el querellado, sobre mi propiedad, lo cual me ha causado graves daños… ”.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, experta designada en la presente causa, consigna a las actas del presente expediente el informe técnico realizado por su persona en el cual arrojó la siguiente conclusión:
“…Una vez procesada toda la información obtenida de la inspección realizada en la vivienda distinguida con el N° 191-70, ubicada en el Barrio Los Samanes, en Jurisdicción Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y apoyada en la información emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua concluyo:
1. Que la pared divisoria del Lindero Sur del inmueble propiedad del ciudadano Pedro Manuel Pérez (según consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo), presentan daños tales como friso agrietado y pintura desprendida; mas en la actualidad no se percibe ningún indicio externo; el cual presente riesgo que pueda causar derrumbe de dicha pared. Es importante destacar que si se pretende construir un segundo nivel sobre la placa (de la vivienda distinguida con el N°. 191-60) la cual se apoya en dicha pared habría que evaluar la estructura de la pared a ver si soportaría el peso de una nueva construcción y en caso de no haber sido diseñada para ello si podría haber colapsado de dicha pared.
2. Que la pared divisoria de la obra (adosada al lindero Este) en construcción del inmueble distinguido N°191-70 esta alineada con la pared divisoria de vieja data donde apoya la placa del inmueble Nro.191-60 y que la pared divisoria levantada en la obra de data reciente (adosada al lindero Este) del inmueble N°191-60 no esta alineada con la pared divisoria donde reposa la placa de dicho inmueble.
3. Que la construcciones de las viviendas N°191-60 y 191-70 son pareadas o continuas. Sin retiros laterales, lo cual esta apegado a lo que establece la Dirección redesarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido establece el artículo 786 del Código Civil, lo siguiente:
“…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 24 de febrero de 2006, sentencia Nro.381 caso HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENARES Y JUDITH VIRGINIA SÁNCHEZ GÓMEZ (Expediente Nro. 04-2943), estableció lo siguiente:
Al efecto, expresa Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”
En el mismo sentido, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”
Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”
También el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales (Ediciones Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto prohibitivo; en este sentido, señala que:
“En el Derecho Romano, originalmente la responsabilidad de quien causara un daño por una cosa propia se limitaba al monto del valor de la misma; de modo que, cuando el perjuicio excedía tal valor, su dueño la abandonaba a favor del damnificado, quedando de este modo satisfecha la obligación de indemnizar.
Tal principio de responsabilidad desarrollado en el derecho quiritario, fue corregido en el derecho pretoriano, que creó la cautio damni infecti (L.6, Dig. De damni inf.), conforme a la cual ‘el pretor imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del perjuicio futuro, bastando en ocasiones la simple promesa de repararlo, siempre que el derrumbe que lo ocasionara fuera debido a los defectos de la obra, y no a casos fortuitos. Si el demandado se resistía a cumplir las órdenes del funcionario, éste ponía en posesión de la obra al querellante’.
El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
Por otro lado, considera esta Sala que la actuación de la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lesionó de manera evidente el orden público constitucional, ya que una tal actuación, más allá de la esfera de los intereses de los solicitantes de esta revisión, afecta de manera general la esfera de intereses del común de los justiciables, quienes corren el peligro de verse sometidos a una actuación similar por parte de la Juez, quien, en el caso primario, ordenó el remate de un inmueble sin un fundamento legal, sin un debido proceso que tuviera tal objeto, es decir, en el cual se hubiera debatido si efectivamente correspondía a los querellados el resarcimiento de tales daños y, en definitiva, sin la existencia de una sentencia que fungiera como título ejecutivo.
En efecto, observa esta Sala que, en su actuación del 5 de junio de 2001, la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proveyó en el siguiente sentido:
“Se evidencia igualmente de autos que los querellados no han cumplido la referida Obligación (sic).- Y en consecuencia este Tribunal considera Procedente lo solicitado por el Querellante CIRO ANTONIO SÁNCHEZ LOPEZ, asistido del abogado LUIS MARIO MALDONADO RIVERA, a tenor de lo previsto en el artículo 529 unico (sic) aparte EIUSDEM (sic), en el sentido de que se determine el crédito en cantidad de dinero y se procederá posteriormente conforme lo previsto en el articulo 527 EIUSDEM…”.
Ahora bien, el interdicto de obra vieja constituye una acción posesoria especial, es considera así por la doctrina, porque difiere de las ordinarias en cuanto a su naturaleza, su objeto y por la autorización que la ley acuerda al Juez para proveer respecto a él.
Por lo tanto, la finalidad de los interdictos prohibitivos es sólo la obtención de medidas que eviten el daño que se teme. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber: 1) Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo; 2) Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros; 3) Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.
Asimismo, señala el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”.
Alega el querellante en su libelo de demanda que el ciudadano GABRIEL LOPEZ, con domicilio en la calle los samanes, Nro. 191-60, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien es vecino contiguo a ese lindero, ha construido unas bienhechurías que le causan daños y perjuicios materiales, como el posible derrumbe de la pared que le pertenece, además de impedirle la terminación total de una obra de albañilería que esta realizando en su propiedad.
En el presente caso, se observa que el querellante alega ser poseedor y propietario de un inmueble que describe en el escrito libelar. Asimismo, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que acompaña inspección judicial (folios 16 al 27), no acompañó justificativo de testigos, prueba ésta por excelencia para la admisibilidad de los juicios posesorios para poder tener la convicción o para determinar en este Juzgador la certeza de que es el actual poseedor, ya que la propiedad no acredita ciertamente la posesion del bien que permita considerar la verosimilitud de sus afirmaciones.
En este mismo orden de ideas, riela a las actas procesales el informe técnico realizado por la experta designada en la presente causa SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, y del mismo se desprende las conclusiones a las cuales llegó una vez evaluado el inmueble concluyendo que la pared divisoria del Lindero Sur del inmueble propiedad del ciudadano Pedro Manuel Pérez presentan daños tales como friso agrietado y pintura desprendida; mas en la actualidad no se percibe ningún indicio externo que presente riesgo que pueda causar derrumbe de dicha pared; y destaca la experto que si la parte querellada se pretende construir un segundo nivel sobre la placa (de la vivienda distinguida con el No.191-60), la cual se apoya en la pared del querellante habría que evaluar la estructura de la pared a ver si soportaría el peso de una nueva construcción y en caso de no haber sido diseñada para ello si podría haber colapso de dicha pared.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se desprende que con el informe presentado por la experto permite a este Juzgador llegar a la convicción que no existen riesgos actuales de derrumbe en la posesión que alega tener y sólo la experto deja la posibilidad que ante una eventual construcción deben ser determinada el impacto en la propiedad del accionante, es decir, que no existe la posibildad actual de ruina o derrumbe que ponga en riesgo la posesión y propiedad del actor o incluso le impida continuar con la construcción, siempre que satisfaga la permisología necesaria para ello, por consiguiente, no QUEDÓ DEMOSTRADO EL RIESGO DE DERRUMBE DE LA POSESION DE LA PARTE ACCIONANTE y razón por la cual no puede ser admitido el interdicto dada su naturaleza cautelar, y constituye la razón por la cual será declarado inadmisible de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal de obra vieja intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ VASQUEZ contra el ciudadano GABRIEL LOPEZ, ambos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. 54.749
PP/mo/aa.-
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