JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2.014
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: BETSY PETIT VIZCAYA.
DEMANDADO: HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 54.711.
Vista la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, embargo, secuestro e innominada, formuladas en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
“V.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O ASEGURATIVAS PROVISIONALES Nuestro más alto Tribunal, en la sentencia antes referida, expresamente señaló que: “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” Por cuanto existe el temor fundado en la actitud reticente de lograr un acuerdo amistoso, mediante el cual en principio reconozca la existencia de nuestra unión concubinaria y luego permita desembarazar la comunidad existente, de que mi exconcubino proceda a realizar sobre los bienes propiedad común actos de disposición, como así efectivamente he tenido conocimiento que los ha hecho y al cual he hecho referencia, con el objetivo de defraudar mis derechos, por cuanto, por un lado todos los bienes muebles se encuentran en su poder, y por el otro el inmueble que forma parte de la comunidad se encuentra solamente a nombre del mismo, todo lo cual por supuesto hace surgir la posibilidad de que realice cualquier acto de disposición a mis espaldas, sobre cualquiera de ellos sin que sea necesario o se pueda o deba exigir mi autorización o consentimiento, es por lo que solicito se dicten las siguientes medidas preventivas: 1º Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral 3, y 600, eiusdem, solicito se decrete medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número veinticinco (25), ubicada en la Manzana numero cuarenta y siete (47), situada en la Calle número cincuenta y seis (56), del lote U-F-7, de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (421 ,28 Mts2); y la casa-quinta modelo D, sobre ella construida, de aproximadamente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,45 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, jardín interno, estacionamiento sin techar, tres (3) habitaciones con closets, lavadero, patio interior, jardines, pasillo circulación, porche entrada, dos (2) baños, uno (1) en la habitación principal, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Calle 56, con VEINTIUN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (21,39 Mts), NORESTE: Parcela 23 con VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 Mts), SURESTE: Parcela 26, con VEINTICINCO METROS (25,00Mts), y OESTE: Parcela 27 con QUINCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (15,88) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,0155%), este inmueble es parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, cuyo documento de parcelamiento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo en fecha 21-02-1.979, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 47, Protocolo. 1º, tomo 18. El mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión estable (concubinato) a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivero según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo (hoy Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo) en fecha 30-06-2.009, inserto bajo el Nº 33 Folios 1 al 6, Pto. 1 Tomo 99. 2º Con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral 1, y 591 y siguientes, eiusdem, solicito se proceda a decretar y ejecutar el embargo o la inmovilización de los fondos que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias: .- Banco Bicentenario signada con el Nº 01750544130071446177, y que está a nombre de la empresa “EL POLLITO PETIT, C.A.” .- Banco Bicentenario signada con el Nº 01750141170070459741, y que está a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivero. .- Banco Provincial signada con el N° 01080071440100665392, y que está a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivero. Para el supuesto que el Tribunal llegue a considerar improcedente la medida antes solicitada, por concluir que la misma puede llegar a ser extrema y causar más daño que preservar mis derechos e intereses, partiendo del hecho cierto y concreto de que mi exconcubino es el único que firma y moviliza las referidas cuentas bancaría y lo ha llevado a cabo durante todo este tiempo sin mi consentimiento ni mi conocimiento, pero con la convicción de que se hace necesario el ejercer un control sobre la movilización de los fondos que allí se puedan encontrar y que puedan ingresar, es por lo que, conforme lo planteado en el Parágrafo Primero del referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, morigerado con el criterio antes aludido de nuestro más alto tribunal, solicito se sirva considerar y/o analizar la procedencia de una medida cautelar innominada que implique o conlleve un manejo supervisado y/o controlado por este Tribunal, por mi persona y/o por un tercero (veedor) que a bien tenga designar el Tribunal o en todo caso se establezca la obligatoriedad de utilizar firmas conjuntas (la de mi exconcubino y la mía) para todo lo relacionado con la movilización de los fondos. 4.- Ciudadano (a) Juez, de la comunidad conyugal forma parte Vehículo el cual posee las siguientes características: Placas: A78BP8V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R5VV303283, Serial de Motor: 5VV303293, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo Nº 30374799 de fecha 21 de Septiembre de 2011, cuyo documento está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 31, Tomo 362, de fecha 22 -12-2.011 y fue adquirido a mi nombre. Ahora bien, la situación actual, como antes lo referí es que dicho vehículo le fue entregado en una presunta venta al ciudadano RUBEN ALEXANDER FLORES ORTEGA, sin mi consentimiento, quien lo tiene en su poder y presuntamente le ha hecho entrega de un dinero a mi exconcubino, contactándome a los fines de que proceda a firmar el traspaso. Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho, es de sentido común el concluir que mi ex concubino está llevando a cabo actuaciones que bien pueden considerarse dentro de unos parámetros de dilapidación o malgasto que pueden estar lesionando mi cuota parte en la comunidad, es por lo considero también cumplido los extremos, tanto legales como de sensatez, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 599, ordinal 3º, eiusdem, se acuerde el secuestro de este vehículo, como sí formalmente lo solicito. 5.- En relación con el tráiler y la actividad económica que se lleva a cabo a través de la empresa antes referida como “EL POLLITO PETIT, C.A.”, por cuanto no es ni puede ser la intención ni el fin último de toda mi actuación el interferir o hacer imposible su actividad ya sea mediante el secuestro del tráiler o el cese de la actividad económica, pues ello sería ir en contra de la misma naturaleza de la medida preventiva y de mis propios intereses, partiendo del hecho cierto y concreto de que mi exconcubino es el que tiene la posesión del mismo y tiene el control absoluto sobre la actividad económica que se lleva a cabo a través de la empresa y la ha llevado a cabo durante todo este tiempo sin mi conocimiento, pero con la convicción de que se hace necesario el ejercer un control sobre ambos, incluyendo los fondos que allí se puedan manejar y/o generar, es por lo que, conforme lo planteado en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, morigerado con el criterio antes aludido de nuestro más alto tribunal, solicito se sirva considerar y/o analizar la procedencia de una medida cautelar innominada que implique o conlleve un manejo supervisado y/o controlado por este Tribunal, por mi persona y/o por un tercero (veedor) que a bien tenga designar el Tribunal o en todo caso se establezca la obligatoriedad de manejar y/o gestionar de manera conjunta todo lo relacionado con el negocio. A los fines de acreditar los movimientos que ha tenido la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la empresa “EL POLLITO PETIT, C.A.” y que han sido movilizados solo por mi ex concubino, consigno marcado “I” legajo de estado de cuenta de dicha cuenta que abarca desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio del presente año, en los cuales se puede evidenciar como sistemáticamente los fondos que han ido ingresando a la cuenta son transferidos, tratando siempre de mantener la cuenta en el más bajo nivel con el objetivo de evitar que pudiera de alguna manera tener acceso a los mismos. ” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, embargo o inmovilización de los fondos, así como secuestro de bienes muebles propiedad de la comunidad y una medida innominada; y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la actora para habitar junto con el accionado, marcado con la letra “B” copia simple del documento de compra venta del inmueble descrito en autos adquirido por el accionado, marcados con las letras “C y D” copia simple del documento de compra venta del bien mueble adquirido por la actora, marcado con la letra “E” copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad conformada por la acota y el accionado, marcado con la letra “F” copia simple del documento de compra venta del vehiculo adquirido por la actora, marcado con la letra “G” copia simple del carnet de circulación a nombre de la actora, marcado con la letra “H” acta de resolución fundada en imposición de medidas denunciada por la actora, marcado con la letra “I” copias simples de los estados de cuentas de la sociedad conformada por las partes, marcado con la letra “K” copia simple de la constancia de residencia a nombre de la actora.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
En la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes, siendo de advertir que para las medidas innominadas se exige un requisito adicional, que no es otro sino el periculum in damni.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Por otra parte, el artículo 12 eiusdem establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Para demostrar la existencia de los requisitos de ley antes mencionados para la procedencia de la cautelar la parte accionante acompaña los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 26 de septiembre de 2008, sobre un inmueble situado en la Calle 5 del Sector 5, Transversal Nº 8 de la Vivienda Popular Los Guayos, el cual a decir de la parte actora fue alquilado para habitarlo junto con el accionado de autos. Este Instrumento se valora sólo a los efectos del decreto cautelar y el mismo demuestra que la accionada suscribió en esa fecha un contrato de arrendamiento sobre el inmueble allí descrito, pero no aporta nada para el decreto cautelar. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 25 ubicado en la Manzana 47, Calle 56 del Lote U-F-7 de la Segunda Etapa Urbanización Paraparal, inmueble descrito en autos, siendo de destacar que en dicho instrumento se aprecia que el propietario del mismo es HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO, y que lo adquiere alegando ser de estado civil divorciado el 30 de junio de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 99, Protocolo Primero. Este instrumento se valora solo a los efectos del decreto cautelar y a tal fin observa que el inmueble señalado aparece como adquirido por el accionado dentro del término de existencia para la comunidad cuyo reconocimiento exige la accionante, por lo tanto, resulta relevante para el decreto de la medida cautelar solicitada sobre el referido bien. Y así se establece.
Marcados con la letra “C”, copia simple de la declaración jurada de la accionante sobre la propiedad de los siguientes bienes muebles, un TRAILER para venta de perros calientes y hamburguesas; una cocina industrial con plancha; un enfriador de botellas de tres puertas; un congelador de una tapa; una campana conductora y una freidora a gas; al respecto sobre este instrumento este Juzgador observa que el mismo contiene la declaración de la propia accionante y por cuanto en virtud del Principio de Alteridad de la prueba, que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, constituye la razón mediante la cual la parte actora impedida de probar con su sola manifestación de voluntad contenida en dicho instrumento la propiedad sobre dichos muebles. Y así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple del documento privado de venta, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALEXANDER FLORES ORTEGA, vende un trailer llamado el pollito a BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, este documento carece de eficacia probatoria por cuanto el mismo es una copia simple carece de eficacia probaotira. Y así se establece.
Marcado con la letra “E”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio “El Pollito Petit, C.A.”, este instrumento se valora solo a los efectos del decreto cautelar y del mismo se desprende que su capital social es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES los cuales hoy representan en razón de la reconversión monetaria experimentada en nuestro país TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00), y son accionistas la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA con trescientas cuarenta y cinco mil (345.000) acciones nominales y el ciudadano HOWARD PADRON RIVERO, con cinco mil acciones y la accionante tiene el cargo de presidente y el demandado de vice-presidente, los cuales pueden actuar conjunta y/o separadamente, de donde además se desprende que dicha sociedad de comercio es una persona jurídica distinta las partes contendientes en el presente juicio. Y así se establece.
Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra realizada el día 22 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de acuerdo con documento inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Número 31 del Tomo 362 de los libros llevados por esa Notaria, mediante el cual la parte accionante alegando ser de estado civil soltera adquiere un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A78BP8V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R5VV303293; SERIAL DE MOTOR: 5VV303293; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO 1997; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO:PICK-UP; USO: CARGA; por la actora, y marcado con la letra “G”, copia simple del carnet de circulación a nombre de la actora, con este instrumento este Juzgador lo valora solo a los efectos de la cautelar y con el mismo en grado de verosimilitud acredita la propiedad del vehículo. Y así se establece.
Marcado con la letra “H”, acta de resolución fundada en imposición de medidas como consecuencia de la denunciada planteada por la actora contra el accionado en la cual la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial decreta las siguientes medidas cautelares: Prohibición del presunto agresor (demandado de autos), por sí mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y de cualquiera de los integrantes de la familia, las copias de las expresadas medidas de protección se valoran y con las mismas en criterio de quien suscribe son suficiente para demostrar en esta etapa del proceso y en grado de verosimilitud la existencia de una rencilla entre las partes contendientes. Y así se establece.
Marcado con la letra “I”, copias simples de los estados de la cuenta Nº 01750544130071446177, en el Banco Bicentenario de la sociedad de Comercio El Pollito Petit, C.A., estos documentos se desechan por cuanto pertenecen a una sociedad de comercio que es una persona jurídica distinta a las partes contendientes en el presente juicio y por consiguiente, nada aportan al decreto cautelar solicitado por la parte accionada. Y así se establece.
Marcada con la letra “J”, copia simple de la constancia de residencia expedida el 27 de junio de 2011, por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a nombre de la actora, en la cual se deja constancia que reside en la Quintas 2000, calle 56, casa 25, Paraparal, desde hace dos años. Este instrumento nada aporta a la solicitud cautelar de la parte accionada. Y así se establece.
Marcado con la letra “K”, copia simple de la constancia de residencia expedida el 16 de marzo de 2010, por la Junta Parroquial del Municipio Los Guayos, a nombre la parte actora en la cual dice habitar hace mas de un año en la siguiente dirección Urbanización Quintas 2000, Calle 56, Casa Nº 25. Este Instrumento nada aporta a la solicitud cautelar de la parte accionada. Y así se establece.
Acompaña en el cuaderno de medidas al momento de ratificar su solicitud del decreto cautelar original del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, donde rindieron declaración los siguientes ciudadanos MARIA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4.425.493; YERALDINE BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.435.078; este instrumento se valora únicamente a los efectos del decreto cautelar y del mismo en esta etapa del proceso se desprende la verosimilitud sobre que les consta que existió una relación o unión estable de hecho con la accionante.
Ahora bien, una vez examinadas las pruebas aportadas por la parte accionante solamente del Justificativo de testigos acompañado por la parte querellante, en esta etapa del proceso se aprecia con el mismo la verosimilitud necesaria de la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, ya que con dicho instrumento en esta etapa del proceso quedan demostrados su existencia en grado de verosimilitud por cuanto las testimoniales señalan la existencia de la comunidad. Y así se establece.
Con relación a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la actora alega que tiene el temor fundado en la actitud reticente de lograr un acuerdo amistoso, mediante el cual el accionado en principio reconozca la existencia de la unión concubinaria y luego permita desembarazar la comunidad existente, que proceda a realizar sobre los bienes propiedad común actos de disposición, como así efectivamente ha tenido conocimiento que lo ha hecho, con el objetivo de defraudar mis derechos, por cuanto, por un lado todos los bienes muebles se encuentran en su poder, y por el otro el inmueble que forma parte de la comunidad se encuentra solamente a nombre del demandado; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación. Y así se establece.
Vistos los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo o inmovilización de cuentas, innominada así como secuestro de bienes muebles este Tribunal, debe establecer que de conofrmidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. En este sentido, previo al decreto debe este Juzgador establecer que de acuerdo la parte accionante solicita que se decrete inmovilizacion o embargo de las cuentas que pertencen a la sociedad de comercio “El Pollo Petit, C.A.”, así como la intervención de la actividad mercantil desempeñada por la expresada sociedad de comercio; por consiguiente, la solicitud cautelar recae sobre una persona distinta de la accionada y quien no es parte en el presente juicio, razón suficiente para que este Juzgador deba negar las expresadas medidas cautelares. Y así se decide.
En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante sobre el vehículo descrito en autos, este Juzgador observa que sus alegatos no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 599 para el decreto de dicha medida cautelar, razón por la cual estima este Juzgador que no es procedente la medida de secuestro y debe ser negada. Y así se decide.
Finalmente a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, solamente han sido demostrados para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto podría alterar el patrimonio de la comunidad de ser procedente la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente: 1): Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. veinticinco (25), ubicada en la Manzana cuarenta y siete (47), situada en la Calle cincuenta y seis (56), del lote U-F-7, de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (421, 28 Mts2); y la casa-quinta modelo D, sobre ella construida, de aproximadamente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,45 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Calle 56, con VEINTIUN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (21,39 Mts), NORESTE: Parcela 23 con VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 Mts), SURESTE: Parcela 26, con VEINTICINCO METROS (25,00Mts), y OESTE: Parcela 27 con QUINCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (15,88) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0155%), este inmueble es parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivero, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2.009, inserto bajo el Nº 33 Folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 99. Así se establece.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO O LA INMOVILIZACION DE LOS FONDOS; LA MEDIDA INNOMINADA y LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 212.
La Secretaria,
Exp. No. 54.711.-
Yensum.-
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