JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de MARZO de 2.014
Año 203º y 154º
DEMANDANTE: ELADIO SANTANA LA ROSA.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEREZS PADILLA, Inpreabogado No. 30.873.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CEBALLOS, MARIA SANCHEZ DE SERRANO, LEANDRO ANTONIO CORDERO SIRA, JOSE GUILLERMO ORTEGA y BENJAMIN PEÑA JAIMES.
ABOGADO ASISTENTE: ISVELIA OJEDA, Inpreabogado No. 102.458.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nro. 54.758.

Vista la diligencia de fecha 22 de enero del año en curso, presentada por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y BERNARDA GUTIERREZ, inpreabogados Nros. 30.873 y 18.997 en su orden; actuando con sus caracteres de apoderados judiciales de la parte querellante; mediante la cual consignan a los autos la transacción autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el día 23 de Diciembre de 2013, bajo el No. 05, Tomo 877 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; celebrada entre los querellados MIGUEL ANGEL SANCHEZ CEBALLOS, MARIA SANCHEZ DE SERRANO y JOSE GUILLERMO ORTEGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.207.982, 4.139.301 y 12.487.390 respectivamente; asistido en este acto por la abogada ISVELIA OJEDA, Inpreabogado No. 102.458 y por la parte querellante el ciudadano ELADIO SANTANA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.336.281; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ PADILLA, inpreabogado No. 30.873; todos identificados en autos.
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el documento autenticado y consignado por ante este Tribunal constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
En el caso de marras se aprecia que las dos personas naturales contendientes en el presente juicio, se han hecho asistir por abogados para transigir, por lo tanto, los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción) y es la razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,







EXP. Nro. 54.758
PP/Yensum.-