JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: JUAN ISMAEL NOBREGA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.345.291 de este domicilio.
ENDOSATARIO POR PROCURACION: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, Inpreabogado No. 45.224 en su orden.
DEMANDADO: ILSA MARILIN NOBREGA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.345.290, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N° 54.884.
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO V MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, LOS CUALES SEÑALARE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y como instrumentos probatorios acompaña marcado con las letras “A y B” copia certificada de las dos (02) letras de cambio emitidas el dia 01 de febrero de 2012 para ser pagadas en fechas 01 de febrero de 2013 y 01 de febrero de 2014.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso de las medidas nominadas. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en las medidas innominadas. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Por otra parte, el artículo 12 eiusdem establece:”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con las letras “A y B” copias certificadas de las dos (02) letras de cambio emitidas el día 01 de febrero de 2012 para ser pagadas en fechas 01 de febrero de 2013 y 01 de febrero de 2014, las cuales fueron libradas por el actor ciudadano JUAN NOBREGA DE GOUVEIA y debidamente aceptadas por la accionada ILSA NOBREGA GOUVEIA; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso que la parte actora demuestra la existencia de las obligaciones que reclama de la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que a pesar de la presentación al cobro de las cambiales mencionadas no se ha hecho efectivo el pago por parte del obligado; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, en virtud que se acreditan obligaciones como de plazo vencido.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana ILSA MARILIN NOBREGA GOUVEIA, identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.700.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.350.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.587.500,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.935.500,00), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio No. 208 junto con despacho de comisión.
La Secretaria,
Exp. No. 54.884.-
Yensum.-
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