REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Marzo de 2014.
203° y 155°
EXPEDIENTE N°54.642.
PARTE ACTORA: ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.284.208, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, Inpreabogado N° 76.302.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.180.314, con domicilio en el Estado Aragua.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JESUS MANUEL GOMEZ PEREZ, Inpreabogado N° 131.362.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2014, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.180.314, con domicilio en el Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Abog. JESUS MANUEL GOMEZ PEREZ, Inpreabogado N° 131.362, en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen las siguientes cuestiones previas, la primera contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la demanda en su contra se ha intentado, la segunda contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, es decir por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y la tercera contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por DEFECTO DE FORMA de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, con fundamento en el ordinal 5°, 4° y 6° y a tal efecto argumenta:
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, alega, que
“La disolución del matrimonio que existió entre la demandante y mi persona, fue declarada- según afirma la demandante- por sentencia de fecha 09/01/ 2012, la cual quedo definitivamente firma, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Estado Falcón. La misma accionante dice que la sentencia fue pronunciada por este Tribunal Civil del Estado Falcón. Lo anterior plantea la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la pretensión de la parte actora, pues, por una parte, el Tribunal no tiene competencia asignada para pronunciarse sobre la inexistencia de una sentencia dictada por otro Tribunal de igual jerarquía, y desde luego y menos aun sobre una sentencia dictada por un Tribunal de igual jerarquía en Jurisdicción territorial correspondiente a otro Estado Distinto al Estado Carabobo, como es el Estado Falcón.”
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, por la CADUCIDAD DE LA ACCION, alega, que
“La sentencia cuya inexistencia se solicita por mi ex cónyuge, fue declarada con lugar en fecha 09 de enero del 2012. Desde que la ahora demandante tuvo conocimiento de esta sentencia y hasta la presentación de su demanda, ha transcurrido más de una mes efectivamente, ella afirma que tuvo conocimiento de tal sentencia el día 20 de marzo del 2013, tal como así lo afirma en su demanda cuando “se encontraba navegando por Internet”. En consecuencia, su demandad, la acción de invalidación ha caducidad conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 328.1, cuando alega que no fue citada; citación que se produjo conforme a las disposición legales que rigen la materia”
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alega, que:
Conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, la demandante ha dejado de aportar en la demanda los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y haber omitido las pertinentes conclusiones. En efecto la demandante no menciona para nada y menos fundamenta los hechos que narra en las normas en que los mismo se subsume, sin que puedan conocerse cuales son las disposiciones jurídicas que los respaldan.-
Conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, la demandante no determinó el objeto de la pretensión. La demandante se simplifica a pedir la inexistencia del proceso judicial que llevo al Tribunal Cuatro de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito del Estado Falcón, a dictar su sentencia en fecha 09 de enero del 2012, pero no da las “explicaciones necesarias” sobre tal objeto, es decir, no dice en que consiste la inexistencia que pide, ni identifica o menciona las normas legales que le sirven de fundamento a tal pretensión procesal.-
Conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, la demandante omitió acompañar con la demanda los documentos fundamentales de su pretensión, es decir, aquellos de los cuales pretenda se derive inmediatamente el derecho que dice deducir; documentos estos que debe acompañar con el libelo.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente incidencia de Cuestiones Previas, este Juzgador observa que la parte demandada opone LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el DEFECTO DE FORMA de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346.6del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5, 6° y 10º del artículo 340 eiusdem, siendo caso que fue opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente demanda incoada por la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ÁLVAREZ, versa sobre un juicio por FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ LUGO con motivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de enero del 2012, en el Expediente N° 8529, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ LUGO contra la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ.
Este Tribunal observa que entre los alegatos relevantes para decidir la presente incidencia se aprecia que la demandante alega en el libelo de la demanda:
1. Que su domicilio siempre ha sido la Urbanización Valle Verde, Manzana 13, Casa Nº 9, en la Parroquia San Diego Hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2. Que en el juicio de divorcio donde se denuncia el fraude el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUGO, manifestó que el último domicilio conyugal que tuvo con la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, fue en la Calle Falcón, Nº 58 del sector Bella Vista de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3. Que le resulta sorprendente que el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expuso que la ubicó y que se negó a firmar y recibir la citación, así como que el secretario del referido Tribunal la hubiere notificado, señalando que ambas circunstancias son falsas.
4. Que esa circunstancia la lleva a pensar que ambos funcionarios (alguacil y secretaria), se confabularon en su contra o que alguna persona se hizo pasar por ella.
5. Que su esposo muy bien sabía que ella tiene su domicilio en la Urbanización Valle Verde, Manzana 13, Casa Nº9, en la Parroquia San Diego Hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo, lo que la conduce a creer que el accionado asumió una conducta fraudulenta y dolosa para conseguir la sentencia que le declara el divorcio en fraude a la Ley.
Así las cosas de lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda se colige que la demanda por fraude procesal no se encuentra dirigida contra el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoció del juicio de divorcio, sino que cuestiona por una parte las actuaciones del Alguacil y Secretario de ese Juzgado e incluso plantea que su identidad fue suplantada ante esos funcionarios, lo que claramente permite concluir a este Jurisdicente que el fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Y así se establece.
Al oponer las cuestiones previas, la parte demandada sobre la Incompetencia por la Materia y el Territorio de este Tribunal, la fundamenta en dos razones a saber, la primera, en razón de que el presente juicio versa sobre un FRAUDE PROCESAL, y la segunda, en que el hecho denunciado ocurrió en el Estado Falcón. Así mismo señala la parte accionada:
6. Que aplicando los criterios precedentes señalados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para decidir el Fondo de la demanda de fraude procesal le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
7. Que lo procedente en el caso de marras es declinar competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Así las cosas, vistos los argumentos planteados por las partes contendientes y a los fines de resolver la presente incidencia sobre la competencia de este Tribunal en el presente caso es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el Expediente Nº AA10-L-2008-000069, en la cual asentó:
“A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”(resaltado de este fallo).
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:
“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.”.
En el criterio establecido en la sentencia previamente transcrita, donde se fija la doctrina para la determinación de la competencia en materia de fraude procesal dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte y hace suyo este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para determinar en los casos donde se le imputa únicamente el fraude a la parte accionante en el juicio cuestionado, la competencia le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Y así se establece.
En el presente caso sometido al conocimiento de este Juzgador previamente fue determinado que en la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DÍAZ LUGO, solo se le imputa a este último fraude procesal, en su carácter de parte accionante en el juicio cuestionado, por consiguiente, produce que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez es cuestionada, valga decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
En conclusión, la cuestión previa alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio debe prosperar, razón por la cual será declarada con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y será declarado este Juzgador INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente causa y debe DECLINAR en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas opuestas por cuanto ello le corresponde al Juzgado en el cual declina competencia.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA por TERRITORIO del Tribunal, opuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.180.314, con domicilio en el Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Abog. JESUS MANUEL GOMEZ PEREZ, Inpreabogado N° 131.362, en consecuencia declara la INCOMPETENCIA y DECLINA POR TERRITORIO la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días de marzo de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. PP/sg.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2: 30 p.m).
La Secretaria,