REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.902, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.194, de este domicilio.-
DEMANDADO: VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.829.326, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.246
I
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.988.902, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.194, de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.829.326, de este domicilio, Se le dio entrada en fecha 06 de diciembre del mismo año, bajo el Nro. 54.246. Se admitió la demanda en fecha 21 de marzo de 2012, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y consigna los fotostatos así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; asimismo confirió PODER APUD ACTA a la precitada abogada a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2012, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la citación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Realizadas como fueron las diligencias pertinentes a la citación personal del accionada, no habiendo sido posible su localización, se libraron los correspondientes carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del accionante, los cuales fueron publicados en los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 16 y 21 de junio de 2012, respectivamente; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 04 de julio del mismo año. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 21 de febrero de 2013, y no habiendo comparecido el accionado dentro del lapso previsto en dicha disposición legal, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 94.806, quien una vez notificada, prestó el juramento de ley en fecha 23 de mayo de 2013.
En fechas 08 de julio y 24 de septiembre, ambos del año 2013, se celebraron el primer y el segundo acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, ya identificada, insiste en la demanda en forma anticipada, y en fecha 03 del mismo mes y año, la parte accionada, representada por su Defensor Judicial, da contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, la parte accionada representada por su Defensor Judicial Abog. Mirta Navas, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de noviembre de 2013 y admitido en fecha 20 de noviembre del mismo año.
No consta en autos que la parte accionante haya promovido prueba alguna a favor de su defendida.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal dicta auto a los fines de dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en fecha veintidós (22) de Junio de 1995, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo con el ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.829.326, de este domicilio.
2. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial Flor Amarilla, Avenida Caroní Manzana G, N° 95-42, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, habiendo completa armonía y comprensión de su parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero que repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día diez (10) de junio del año dos mil uno (2001) tomó la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto a su hogar y desconociendo el paradero.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
4. Que demanda por divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, abandono voluntario del hogar.
5. Solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, por la causal de abandono voluntario del hogar, y que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Con la contestación:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO contra el ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVARES, ya identificado.
6. Niega que el demandado de autos tomara la determinación de irse de la casa sin justa causa pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia pro parte del demandante lo impulsaron a distanciarse sin que ello implique falta alguna a los deberes conyugales, pues el mismo se ausento (sic) por causas laborales, ya que el mismo debe proveer a su familia del sustento el cual ha cumplido a cabalidad con el esfuerzo de su trabajo, motivo por el cual la cónyuge demandante no comprende y se tornaba irritable y agresiva para con el demandado, por lo que se estima que no e s causal para que se le insinúe la existencia de un abandono del hogar común por lo que solicita se desestime tal pretensión.
Hace del conocimiento del Tribunal que a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no recibió respuesta, y debido a tales circunstancias se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda donde fue atendida por una ciudadana que no se identificó y manifestó que el demandado de autos se había mudado al conjunto residencial parque residencial flor amarillo calle los Jabillos, Nro. 97-20 del estado Carabobo, por tal motivo se dirigió a esa dirección donde fue atendida por una señora que dijo llamarse Karla Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.896.720, la cual remanifestó que el demandado no se encontraba porque estaba de viaje y no sabia cuando regresaba pero en lo que lo viera le haría llegar la constancia de su notificación como defensor de oficios, así como una copia del libelo de demanda, y a la presente fecha no ha obtenido respuesta, todo ello dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800
Hechos controvertidos: El abandono voluntario.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo.
Consigna fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RINCON JOSEPH y ANGELICA RAMIREZ. Dichos instrumentos fueron consignados en virtud de que fueron promovidos en calidad de testigos en el escrito libelar, y al no haber sido promovido en la oportunidad de las pruebas, nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan, y así se decide.-
Consignó inserto al folio cuatro (4) y cinco (5), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KIRA CAROLINA ABREU y VICTOR HUGO LONDOÑO, inserta bajo el Nro. 229, Tomo II, año: 1995, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho medio de prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario acreditante de fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con las pruebas
No consta en las actas procesales que la parte actora haya promovido pruebas a favor de su representada.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada, ubicada en el Conjunto Residencial Flor Amarillo, Av. Caroní, Manzana G, Nro. 95-42, Parroquia Rafael Urdaneta estado Carabobo; así como Notificación de su designación dejada en el domicilio del accionado, la cual se encuentra debidamente firmada por una persona de nombre Karla Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.896.720. Con estos instrumentos se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representado. Y así se establece.
Con las pruebas.
Promueve como prueba documental acta de matrimonio anexa con el libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de que las partes en litigio son cónyuges entre si. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, Y así se establece.
Promueve como prueba documental el telegrama con acuse de recibo en que envió por ante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), y al no recibir respuesta por parte de la misma, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda donde fue atendida por la ciudadana Karla Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.896.720., quien manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba de viaje, y que le haría llegar la constancia de su notificación de defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO, mediante su apoderada judicial Abog. FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, contra su cónyuge ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En tal sentido, la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, en consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La norma precedentemente transcrita, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba, y a los fines de verificar lo alegado por la parte accionante este nada probó a los autos que verificaran sus alegatos, ya que solo la parte accionada representada por su Defensor Judicial promovió pruebas, quien además rechazó y contradijo la demanda en su escrito de contestación, por lo tanto no se subsume con la conducta que la demandante ciudadana KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO le imputa al demandado, prevista en el supuesto de hecho del artículo 185.2 del Código Civil, lo que hace de manera forzosa llevar a este Juzgador a la convicción que la demanda de divorcio no debe prosperar, y por lo tanto, será declarada sin lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana KIRA CAROLINA ABREU DE LONDOÑO, mediante su apoderado judicial Abog. FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA contra el ciudadano VICTOR HUGO LONDOÑO OLIVEROS, representado por su DEFENSOR JUDICIAL Abog. MIRTA NAVAS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda VIGENTE el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de junio de 1995 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 229, Tomo II, Año 1995.
Se condena en Costas aala parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.246
PP/MO/cc
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