REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de marzo de 2014.-
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.351
PARTE DEMANDANTE: NAEF AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.756.665.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. HERMES JESUS ABREU LUZARDO y/o MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 54.782 y 135.410 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 2.843.707, 3.050.753, 3.570.608, 3.745.389, 4.567.534, 7.188.358, 7.177.628, 4.567.413, 3.691.485, 7.264.900, 3.743.310 y 13.734.247 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MIRTHA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 20 de marzo del 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 22 de marzo del 2012, bajo el N° 54.351 y siendo admitida el 29 de marzo del 2012.-
En fecha 09 de abril del 2012, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO Y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 54.782 y 135.410 respectivamente.-
En fecha 09 de abril del 2012, la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna las copias a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación.-
En fecha 23 de abril del 2012, la representación judicial de l aparte actora consigna a los auto diligencia mediante el cual solicita se comisione al Juzgado Segundo de Los Municipios Girador y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la practica de la citación, el Tribunal por auto de fecha 25 de abril del 2012, acordó lo solicitado y libro oficio 409 junto con despacho y comisión, en fecha 30 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita se designa correo especial de la comisión el Tribunal por auto de fecha 02 de mayo del 2012, acordó solicitado.-
En fecha 18 de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna las resulta de la comisión de citación enviada al Juzgado Segundo de Los Municipios Girador y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2012, lo agregó a los autos.-
En fecha 24 de septiembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del 2012, acordó lo solicitado y designó a la abogada MIRTA NAVAS como defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 05 de Noviembre del 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificada a la abog. MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa, en fecha 07 de noviembre del 2012, la abog. MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial designada en la presenta causa, consigan diligencia mediante la cual acepta el cargo designado y se juramenta.-
En fecha 13 de diciembre del 2012, la abog. MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial designada en la presenta causa, presenta escrito de CONTESTACION y solicitado se oficie al SAIME Y CNE, el tribunal por auto de fecha 06 de febrero del 2013, acordó lo solicitado y libró los oficios Nros. 150 y 151.-
En fecha 23 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita se pronuncia el nombramiento del partidor.-
En fecha 22 de enero del 2013, la abog. MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial designada en la presenta causa, presenta ESCRITO DE PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del 2013, lo agregó a los autos y en fecha 20 de febrero del 2013, lo admitió.-
En fecha 14 de febrero del 2013, la representación judicial de la parte actora presenta escrito y solicita pronunciamiento sobre el nombramiento de partidor.-
Por auto de fecha 22 de mayo del 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de julio del 2013, se DIFIERE la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que NAEF AL JARMANI, antes identificado, declara ser propietario del ochenta por ciento (80%) o las cuatro quintas partes (4/5) de un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo.
2. Que los derechos de propiedad que posee sobre el referido inmueble los obtuvo de la siguiente manera. a)El veinte por ciento (20%) o una quinta parte (1/5) por haberlo adquirido según se evidencia en documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1992, bajo el N° 39 del protocolo Primero, Tomo primero del Cuarto Trimestre de ese año, y b)El sesenta por ciento (60%) o las tres quintas (3/5) partes que me fue adjudicado por sentencia definitivamente firme, dictada en demanda de Retracto Legal Arrendaticia, incoada por ante el Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de agosto del 2002, ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de diciembre del año 2002 y el cual se encuentra protocolizada en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha veintiún de marzo de 2003, bajo el N° 2 0 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año.-
3. Que el resto del inmueble es decir el veinte por ciento (20%) o una quinta (1/5) parte, pertenece a ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, quien falleció Ab- Intestato en fecha cinco (05) de marzo de 1974, por ser miembro de la Sucesión de Nicolasa Ruiz de Becerra.-
4. Que dicho inmueble fue adquirido por su causante, Nicolasa Ruiz de Becerra, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Carlos Arvelo, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero Folios 10 y 11, segundo Trimestre del año 1937.-
5. Que otro documento que evidencia la pertenencia del mencionado inmueble a la Sucesión de Nicolasa Ruiz de Becerra, es el documento por medio del cual tres miembros de la referida sucesión venden sus derechos de propiedad, equivalente a las tres quintas (3/5) partes del inmueble antes mencionado.
6. Que de acuerdo a la declaración Sucesoral ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, esta compuesta por: NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, su cónyuge, quien falleció Ab- Intestato en fecha dieciséis (16) de mayo del 2000, y sus descendientes ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, su cónyuge, quien falleció Ab- Intestato en fecha dieciséis (16) de mayo del 2000, según se comprueba de certificación de Defunción que acompaña marcada “G”.-
7. Que sus descendientes son: ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA Y FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, este ultimo falleció Ab- Intestato en fecha 16 de Marzo del 2005, siendo su viuda la ciudadana ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V – 3.743.310 y su hija ANGIE SALYM ALFONZO LANZ.-
Alega el defensor judicial de los demandados en su contestación:
8. Hace del conocimiento del Tribunal que realizó todas las gestiones necesarias en aras de localizar a los demandados de autos, tal y como se evidencia del comprobante de telegrama con acuse de recibo por (IPOSTEL) así como el traslado personal a la dirección indicada en autos para su localización., la publicación de una notificación por prensa en el diario El Siglo del estado Aragua en fecha 07 de diciembre del 2012, el cual anexa a los autos y por último solicitó se oficie al (SAIME) y al (CNE).
9. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de demandada incoada en contra de mis defendidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En los términos en que fue contestada la demanda por la defensora no existen hechos admitidos y esta parte del contradictorio en consecuencia a la parte accionante demostrar la existencia de la comunidad cuya partición reclama.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
MARCADO “A”: Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano NAEF AL JARMANI, sobre los derechos y acciones correspondiente a un quinto (1/5) sobre un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo; debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 28 de Octubre de 1992, bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año respectivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano NAEF AL JARMANI, adquiere por este instrumento el veinte por ciento (20%) o lo que es igual a una quinta (1/5) parte del inmueble anteriormente descrito. Y así se establece.
MARCADO “B”: Copias certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 06 de agosto del 2002, en el N° 321, que acumuló la demanda que por RETRACTO LEGAL fue intentado por el ciudadano NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, MARIA BERENICE de CALERO, RACHID EL HALABI y LUIS MARTINEZ SAEZ, debidamente protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21/03/2003, bajo el N° 20, del Tomo Tercero, del protocolo Primero, del Primer Trimestre del años respectivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el ciudadano NAEF AL JARMANI, conforme a la sentencia dictada por ese Tribunal y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es propietario del sesenta por ciento (60%) lo que es igual a las tres quinta (3/5) parte del inmueble anteriormente descrito. Y así se establece.
MARCADO “C”: Copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral Definitiva, N° 129, correspondiente a la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, de fecha 07 de abril del 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, y agregada al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al mes de julio de 1982, bajo N° 05, llevado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y con la misma se evidencia que en el acervo hereditario establecido en la referida declaración sin embargo para la época de esa declaración no se asentaba en dicho instrumento los herederos por lo que dicho instrumento solo acredita el cumplimiento de las obligaciones fiscales y que ella generó, hecho que nada aporta a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, por lo tanto este Tribunal la desecha y así se declara.
MARCADO “D”: Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, de un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 06, del Protocolo Primero, folios 10 al 11, Segundo Trimestre del año 1937.- Este instrumento al no ser impugnado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tenía la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, sobre el mencionado inmueble, así se establece.
MARCADO “E”: Copia certificada de un Documento de Compra- Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 1992, bajo el N° 18, Tomo primero, del protocolo Primero del Segundo Trimestre de año respectivo, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO con el ciudadano RACHID EL HALABI, por los derechos y acciones por las tres quintas (3/5) ósea un quinto (1/5) que le pertenece a cada uno de ellos, donde destaca que le corresponden el siguiente bien inmueble: “… 2) una casa y el terreno ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle PICHINCHA, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, …”. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia además de la identificación del inmueble que en el referido instrumento también se aprecia textualmente que los vendedores, ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO, declaran que adquirieron los derechos y acciones sobre dicho inmueble por la herencia dejada por la ciudadana NICOLSA RUIZ de BECERRA, según la Planilla de Liquidación Sucesoral número 129 emana del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Carlos Arvelo bajo el Nº 5 del Tercer trimestre de 1982, y que el mismo fue registrado e incluyen a los herederos ciudadanos Alberto Becerra y Josefina Becerra de González. Igualmente se aprecia en dicho instrumento textualmente: “Por oficio Nº 2310-052 de fecha: 04-02-03, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo según sentencia dictada en fecha 06-08-02, y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día: 03-12-02, se decreto la nulidad de la venta efectuada por: Daniel A. Becerra y otros quienes actuaron represando a Alberto Becerra y otros, al ciudadano Rachid El Halabi, de las tres quintas partes (3/5) de la casa y terreno de lo que aquí se menciona.”. Este instrumento fue declarado NULO conforme la aclaratoria de fecha 03 de Diciembre del 2002 de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Carabobo, que subrroga al accionante, por lo tanto, con el mismo permite establecer los derechos y acciones que adquiere el actor sobre el inmueble descrito en dicho instrumento producto de la subrrogación y que la propiedad de dichos derechos provienen de la herencia de la ciudadana NICOLASA RUIZ de BECERRA. Y así se establece.
MARCADO “F”: Copia de la declaración Sucesoral Declaración Sucesoral expediente Administrativo No.74-252, Planilla Sucesoral No. 001055326, de la causante ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, de fecha 06 de julio del 2010, de la Oficina de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y con la misma se demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales, los bienes declarados por los herederos como propiedad de la causante, de donde destaca que a su vez se transfiere la herencia dejada por sus padres NATIVIDAD BECERRA y NICOLASA RUIS de BECERRA y que deja como sus herederos a los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA Y FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA. Y así se establece.
MARCADO “G”: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION del decujus NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, asentada por ante la oficina de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 410, del AÑO 2000, Tomo I.- Este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, estaba casado con la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, y que deja once hijos de nombres ANA ELOINA, NESTOR JOSÉ, IMARY, AILIN, FRANCISCO ALBERTO, GUSTAVO, MAYINDA, EDUARDO, NEANI, ROSANI y LEONARDO, así se establece.
MARCADO “H”: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION del decujus FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, asentada por ante la oficina de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 118, al folio vuelto del 60, año 2005, del libro de Defunción llevado por esa oficina. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, estaba casado con ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, que sus padres fueron NESTOR JULIO ALFONZO y ANA BECERRA DE ALFONZO (Difuntos) y que deja una hija de nombre ANGIE SALYM ALFONZO LANZ. Y así se establece.
MARCADO “I”: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA y ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, asentada por ante la Oficina del Registro Civil Municipio “Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, bajo el Tomo B, Acta N° 234, del año 1977.- Este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA y la ciudadana ROSA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, y así se declara.
MARCADO “J”: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, asentada por antela Prefectura PAEZ del Municipio Giradot del Estado Aragua, bajo el Acta N° 1861, Tomo 7, Año 1978, de los Libros de Nacimiento de esa prefectura. Este Tribunal lo otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se evidencia que la ciudadana ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, es hija de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA Y ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no presentó pruebas en el lapso probatorio.
Pruebas del Defensor judicial de la parte demandada:
Con el escrito de Pruebas
Promueve como prueba documental el documento de Compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual demuestra la propiedad del Bien objeto de esta controversia. Sobre este documental el Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo tanto, reitera el merito otorgado, así se establece.
Promueve como prueba el Telegrama con acuse de recibo, enviado a los demandados de autos, por el Instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y el cartel de notificación por prensa, publicado en el Diario El Siglo del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2012, con estos documentos se evidencia que el defensor judicial designado cumplió con su obligación. Y así se establece.
Solicita a la oficina de Servicios de identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y/o cualquier otra institución que este Tribunal estime conveniente para un informe sobre el domicilio cierto de estas persona y la existencia de la mismas, el Tribunal en fecha 18 de marzo del 2014, agregó a los autos el oficio Nro. 001257, de fecha 14 de febrero del 2014, proveniente de la OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual informa de los movimientos migratorios solamente de los ciudadanos YMARI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA y ANGIE SALYM ALFONOZ LANZ, este Tribunal al examinar las resultas de dicha prueba se aprecia que no arroja nada al mérito de la controversia. Y así se establece.
Solicita prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral para que informe sobre la dirección que pueden tener los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ y ANGIE SALYM ALFONOZO LANZ; al respecto de la referida prueba de informes este Juzgador aprecia que en autos no consta su respuesta, por lo tanto, no tiene medio probatorio que valorar. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición es un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones:
En primer lugar, en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda; y en segundo lugar, que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dice el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló sobre ambas situaciones lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez&ClaudenciaGelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejó sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Es oportuno destacar que en la fase contradictoria la labor del juez, debe limitarse a determinar la existencia de la comunidad cuya liquidación se demanda y de ser ha lugar la partición, debe emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, es el que posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”; debe enfatizar, el hecho que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato deley debe ser nombrado por las partes.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la abogada MIRTHA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial designada en su escrito de contestación RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; de lo antes expuesto se desprende que la defensora judicial de la parte demandada a pesar de haberse trasladado al lugar en que se efectúa la citación y de haber publicado en prensa por sus propios medios un llamado para localizar a los accionados cumpliendo así con sus deberes, resultó infructuosa su búsqueda, y no obstante ello, expresó discusión o contradicción en la partición. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, asentó:
“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta". (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)
Conforme al criterio citado, observa este Jugador que no es obligatorio ni necesario el uso de la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión del actor en el juicio de partición.
De la norma y sentencia transcrita parcialmente, queda claro que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha, que produce como efecto que el proceso continué por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso.
En el caso sometido a estudio este juzgador aprecia que en los términos en que fue negada la pretensión del actor por la defensora judicial y dado el cumplimiento de su obligación de tratar de localizar a los accionados mediante el envío de telegramas y publicación de un llamado en El Diario Siglo del Estado Aragua, son razones suficientes, para que este Juzgador estime que fue cumplidas las obligaciones del defensor, y por ende, contradicha la pretensión del actor, por lo tanto, corresponde determinar si la parte actora fue capaz de demostrar sus la existencia y sus derechos sobre la comunidad de cuya partición demanda.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que la parte accionante para demostrar el ochenta por ciento (80%) de los derechos que posee sobre el inmueble cuya partición pretende trae a las actas procesales dos instrumentos, el primero de ellos marcado “A”, el cual consiste en la copia certificada del documento de propiedad del ciudadano NAEF AL JARMANI, sobre los derechos y acciones correspondiente a un quinto (1/5) sobre un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo; debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 28 de Octubre de 1992, bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año respectivo, por lo tanto, al estar debidamente registrado dicho documento, es suficiente para que este Juzgador considere demostrado en las actas procesales que el ciudadano NAEF AL JARMANI, por dicho instrumento adquirió el veinte por ciento (20%) o lo que es igual a una quinta (1/5) parte del inmueble anteriormente descrito. Y así se declara.
El segundo instrumento incorporado a las actas procesales por la parte accionante para demostrar los derechos y acciones que posee sobre el inmueble cuya partición pretende, es el marcado con la letra “B”, que consiste en las copias certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del 2002, en el N° 321, que acumuló la demanda que por RETRACTO LEGAL fue intentado por el ciudadano NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, MARIA BERENICE de CALERO, RACHID EL HALABI y LUIS MARTINEZ SAEZ, debidamente protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21/03/2003, bajo el N° 20, del Tomo Tercero, del protocolo Primero, del Primer Trimestre del años respectivo, y con el dicho instrumento se evidencia que el ciudadano NAEF AL JARMANI, conforme a la sentencia dictada por ese Tribunal y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por estar debidamente registrada es propietario del sesenta por ciento (60%) lo que es igual a las tres quinta (3/5) partes del inmueble anteriormente descrito, por consiguiente, esta circunstancia debidamente comprobada en las actas procesales permite establece que con ambos instrumentos se desprende que la parte accionante posee el ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones sobre el referido bien inmueble. Y así se declara.
Por otra parte, el accionante para demostrar la comunidad que mantiene con los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, todos identificados en autos, sobre el inmueble cuya partición pretende acompañó con el libelo de la demanda copia certificada marcada “E” de un Documento de Compra- Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 1992, bajo el N° 18, Tomo Primero, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de año respectivo, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO con el ciudadano RACHID EL HALABI, por los derechos y acciones por las tres quintas (3/5) ósea un quinto (1/5) que le pertenece a cada uno de ellos, donde también destaca que le corresponden esos derechos en el siguiente bien inmueble: “… 2) una casa y el terreno ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle PICHINCHA, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, …”. Así mismo, se evidencia igualmente en el expresado documento se aprecia textualmente que los vendedores, ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO, declaran que los derechos y acciones sobre dicho inmueble provienen de la herencia dejada por la ciudadana NICOLASA RUIZ de BECERRA, según la Planilla de Liquidación Sucesoral número 129 emana del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Carlos Arvelo bajo el Nº 5 del Tercer trimestre de 1982, y que el mismo fue registrado, por consiguiente es claro entender que el Registrador verificó la vocación hereditaria de esos ciudadanos. Igualmente se aprecia en dicho instrumento textualmente: “Por oficio Nº 2310-052 de fecha: 04-02-03, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo según sentencia dictada en fecha 06-08-02, y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día: 03-12-02, se decreto la nulidad de la venta efectuada por: Daniel A. Becerra y otros quienes actuaron represando a Alberto Becerra y otros, al ciudadano Rachid El Halabi, de las tres quintas partes (3/5) de la casa y terreno de lo que aquí se menciona.”. Es de resaltar, que dicho instrumento fue declarado NULO conforme la aclaratoria de fecha 03 de Diciembre del 2002, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Carabobo, de donde se desprende que subroga al ciudadano NAEF AL JARMANI, en los derechos que habían sido adquiridos por el ciudadano RACHID EL HALABI, de manos de los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO, por lo tanto, con este instrumento se evidencia que los derechos y acciones adquiridos por el actor sobre el inmueble descrito son producto de la subrogación, razón por la cual debe entenderse que la propiedad de los mismos provienen de la herencia dejada por NICOLASA RUIZ de BECERRA, a los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO. Y así se declara.
Por otra parte, el accionante incorpora a las actas procesales copia certificada del documento del documento de propiedad de la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, de un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 06, del Protocolo Primero, folios 10 al 11, Segundo Trimestre del año 1937, con el cual se desprende la propiedad que tenía la ciudadana quien en vida llevó el nombre de NICOLASA RUIZ DE BECERRA, sobre el mencionado inmueble, el cual al se transmitió mortis causa a sus herederos.
En virtud de constar en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la declaración sucesoral de los herederos de la ciudadana NICOLSA RUIZ DE BECERRA, lo que permite inferir de forma cierta su muerte, procede este Juzgador a constatar la identificación de los herederos de la referida ciudadana, y a tal efecto, aprecia que la parte accionante incorpora en las actas procesales marcados con la letra “C” y “E”, la declaración sucesoral de la referida ciudadana y la venta que fue anulada por la demanda que por retracto legal intentó el accionante, de estos instrumentos se desprende que sus herederos son MARIA BERENICE BECERRA de CALERO, JOSE VICENTE BECERRA RUIZ, ANA ALTAGRACIA BECERRA, ALBERTO BECERRA y JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ. Ahora bien, consta en las actas procesales que el accionante adquiere de JOSE VICENTE BECERRA RUIZ, una quinta parte (1/5), es decir, el veinte por ciento, y de los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA DE CALERO, una quinta parte (1/5) de cada uno de ellos, es decir, las tres quintas partes (3/5), lo que implica que el actor posee el ochenta por ciento (80%) sobre los derechos y acciones del inmueble cuya partición demanda, pero además también se evidencia que todavía tenía derechos sobre el inmueble la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA, ya que conservaba una quinta parte (1/5) o lo que es igual el veinte por cientos (20%) sobre los derechos y acciones del ya tantas veces mencionado inmueble.
En relación a la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA, consta en actas marcada “F”, la declaración sucesoral de la referida ciudadana de la cual se desprende que falleció el 03-03-74, y que dejó como herederos a su cónyuge ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, y a sus hijos, ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA. Ahora bien, así mismo consta en las actas procesales marcada con la letra “G”, el acta de defunción del ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, donde se evidencia que falleció el día 16 de mayo de 2000, que es viudo de ANA BECERRA de ALFONZO y que dejó once hijos mayores de edad de nombre ANA ELOINA, NESTOR JOSE, YMARI, AILEN, FRANCISCO ALBERTO, GUSTAVO, MAYINDA, EDUARDO, NEANI, ROSANY y LEONARDO, por consiguiente, al adminicular estos instrumentos considera este Juzgador que se encuentra demostrado que los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, adquirieron por herencia el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio, lo que implica que a cada uno de ellos le corresponde el 1,82% de los referidos derechos sucesorales. Y así se establece.
Observa este Juzgador que consta en las actas procesales marcada con la letra “H”, el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONOZO BECERRA, de donde se evidencia que falleció el 16 de marzo de 2005, que sus padres fueron los ciudadanos NESTOR JULIO ALFONZO y ANA BECERRA DE ALFONZO, casados y que fue su cónyuge ROSANLINDA COROMOTO LANZ de ALFONSO y dejó una hija de nombre ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, que al ser adminiculadas con las partidas de matrimonio marcada “I” y el acta de nacimiento de su hija marcada “J”, permiten establecer la certeza que las referidas ciudadanas son sus causantes, por lo tanto, ello implica que con su muerte transfirió a sus causantes el 1,82 por ciento que le pertenece en la herencia dejada por sus padres sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio, por consiguiente, corresponde a cada una de sus herederas 0,91%, por derecho de representación en dicha herencia. Y así se establece.
Finalmente, este Juzgador aprecia, la comunidad sobre el inmueble descrito en autos y cuya liquidación se demanda esta dividida: así el ochenta por ciento (80%) le pertenece al ciudadano NAEF AL JARMANI y el veinte por ciento (20%) le pertenece a los demandados ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, en el porcentaje de sus derechos previamente señalado, por lo tanto, sobre inmueble objeto de la presente demanda por partición, valga decir, sobre el inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, deberá recaer la actividad que desempeñe el Partidor en el presente juicio, razón por la cual será declarada con lugar la demanda de partición y se ordenará la liquidación del referido bien inmueble tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
En conclusión, este Juzgador pudo determinar que sobre el inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, por una parte, el accionante tiene la propiedad del 80% del derecho de propiedad sobre el expresado inmueble por haberlo adquiridos por documentos debidamente registrados los cuales fueron objeto de análisis previo, y por la otra, los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, también poseen el 20% del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, distribuido en los términos y condiciones previamente establecidos, por cuanto fue adquirido por ellos en razón de la sucesión de ANA ALTAGRACIA BECERRA y NESTOR JULIO ALFONOZO ALVARADO, por consiguiente, ambas partes adquirieron la propiedad de los derechos sobre el expresado inmueble de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, y por consiguiente, son comuneros en sus respectivas porciones sobre la propiedad del expresado inmueble de conformidad con el artículo 765 del mismo Código y el ciudadano NAEF AL JARMANI, no esta obligado a permanecer en comunidad con los accionados tal y como lo establece el artículo 768 eiusdem, y es la razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demandada por partición incoada por el ciudadano NAEF AL JARMANI debe prosperar. Y así se decide.
VII
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES intentada por el ciudadano NAEF AL JARMANI NAEF AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.756.665, mediante sus apoderados judiciales los abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 54.782 y 135.410 respectivamente, contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 2.843.707, 3.050.753, 3.570.608, 3.745.389, 4.567.534, 7.188.358, 7.177.628, 4.567.413, 3.691.485, 7.264.900, 3.743.310 y 13.734.247 respectivamente, en consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a las constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, 31 de marzo del 2014.- Años 203 º de la Independencia y 155º de la Federación.- PP/sg.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 01: 00 de la tarde.
La Secretaria,
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