REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de marzo de 2.014
Años 203º y 155º
DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.
DEMANDADO: ORLANDO MARQUEZ ITURRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.947 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 54.878
I
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante letra de cambio y en el cual el accionante señala lo siguiente: “…En fecha 13 de abril del 2.012, el ciudadano ORLANDO MARQUEZ ITURRIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Eduvigis, Sexta Transversal, Edificio Santo Domingo, Primero piso, apartamento Nro. 11, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.210.94, Libró en la ciudad de Caracas y Aceptó pagar una letra de cambio, sin aviso y protesto y por valor entendido, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.363.000, 00), con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2.012, cuyo beneficiario de dicho instrumento mercantil es mi persona, supra identificado (instrumento cambiario que consignaré una vez introducida la demanda). Ahora bien ciudadano Juez, es el caso: que una vez llegada la fecha de vencimiento de dicho instrumento mercantil, es decir el 30 de abril de 2.012, el ciudadano Freddy Hernández, arriba identificado se negó a cumplir su obligación de pagar, no obstante lo antes señalado, ha fijado diversas fechas de pago, ante las gestiones extrajudiciales de mi endosatario en procuración, la cuales han resultados infructuosas…”
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
II
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión practicada al libelo presentado no acompaña el original de la letra de cambio de la cual alega tener un derecho, por tal motivo al ser estos los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, es por lo que forzosamente debe ser declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por cobro de bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano FRANCISCO AGÜERO actuando en su propio nombre y contra el ciudadano ORLANDO MARQUEZ ITURRIA.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.878
PP/mo/aa.-
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