REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de marzo de 2014.
Años 203º y 155º
Expediente N° 54.698
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.652 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CELIA PACHECO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.27.201 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.475.754 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REGULO JESUS OVIOL, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.39.935 y de este domicilio.
MOTIVO: 54.698
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, presentado por la Abogada CELIA PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ FIGUEROA, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Solicito del ciudadano Juez de este tribunal no admita el escrito de pruebas presentado por la parte demandada por cuanto en el mismo utiliza expresiones galimatías, indujendo o induciendo al tribunal a confesiones. No indica el para que es útil lo que pretende probar. Continua exponiendo lo del Decreto de desalojo de vivienda el cual no es aplicable en el presente procedimiento mientras no se trate de desalojo. Es falso lo que expone con respecto a la cuantia por cuanto en el libelo consta la estimación de la demanda. Acepta que mi representada le aprobaron el crédito hipotecario por Bs.300.000 esto demuestra que aunque no logró la totalidad de lo acordado en el contrato vigente de opción formado entre las partes, si logro y realizó los tramites y jamás reconoce que no se firmo por cuanto el demandado no llevó al banco el documento de liberación de la hipoteca. Por cuanto al cantante del dinero para completar el crédito respectivo mi representado lo tiene depositado en su cuenta corriente para hacer el pago en la oportunidad respectiva.
Me opongo a la prueba de informes solicitada por el apoderado de la parte demandada por cuanto nada aporta la prueba promovida con lo que se está demandando, es impertinente e ineficaz esa prueba es referente al certificado que consigno en copia mercado con la letra “A”, (folio 73) que se impugnó en fecha 24/02/2014. Tal recaudo impugnado nada aporta al presente proceso con respecto a lo que se esta demandando.
Prueba de informes que solicita el demandado, oficiar al Seniat para demostrar la propiedad del demandado, lo cual no es motivo de esta demanda, lo que se pide es que venda, que firme el documento definitivo de venta y no se ventila la propiedad finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y que sea valorado y se logre el motivo por el cual se presenta este escrito de oposición…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión del escrito de pruebas promovida por la parte demandada argumentando que la parte no indica el para que es útil lo que pretende probar, asimismo señala que utiliza expresiones que inducen al Tribunal a confusiones, al respecto del alegato señalado en el escrito de pruebas este Juzgador aprecia que se trata de circunstancias que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre alegatos que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, razón por la cual se desecha el alegato de oposición formulado y así se establece.
Con respecto al alegato de oposición a las pruebas de informes señaladas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en la cual argumenta la parte opositora que dicha prueba es impertinente e ineficaz, por cuanto los mismos no aportan nada al proceso, ya que, arguye que el actor con dicha prueba presente probar la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, situación que con respecto a la parte opositora resulta impertinente e ineficaz a la cuestión controvertida, ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba de informe promovida, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en razones de impertinencia debe ser desechado y declarada sin lugar la oposición formulada por la parte actora y así se decide.

En conclusión, este juzgador observa que no resultando procedente ningún alegato de oposición formulado por la parte actora, razón por la cual será declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada CELIA PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.698
PP/mo/aa.