REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Marzo de 2014.
203° y 155°
EXPEDIENTE: 54.718.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO GARCIA CAVALIERI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.348.867 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GUSTAVO AYALA, Inpreabogado N° 84.781.-
PARTE DEMANDADA: PS AUTO VALENCIA S.A CONCESIONARIA PEUGEOT, en la persona de su Director Principal ciudadano FRANCO IMPERATORI VALENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.016.815 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA Y SARTH BELLOSO, Inpreabogado Nros. 34.818, 122.012, 49.889, 102.524 y 185.501 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre del 2013, por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, Inpreabogado N° 122.102, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PS AUTOS VALENCIA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no llena los extremos establecido en el artículo 340 eiusdem, en su ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, al efecto señala que:
1. Incumple el accionante el requisito establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el carácter con que actúa su representado y tampoco expresa el carácter con base al cual demanda a PS AUTOS VALENCIA, C.A.
2. Incumple el accionante el requisito establecido en el artículo 340.3 del Código de Procedimeinto Civil, al no haber señalado los datos de creación de la demandada, requisito indispensable al ser el demandado una persona jurídica.
3. Incumple el accionante el requisito establecido en el artículo 340.4 del Código de Procedimeinto Civil, pues el objeto de la pretensión no esta determinado con precisión.
4. Incumple el accionante el requisito establecido en el artículo 340.5 del Código de Procedimeinto Civil, ya que el actor no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión en forma coherente, estamos frente a una demanda de carácter civil y argumenta y pretende fundamentar lo que solicita en leyes y sentencias de carácter laboral, siendo ambigua la demanda. lo que también causa indefensión a mi representada al no estar claros los supuestos de hechos reclamados y las consecuencias jurídicas pretendidas.-
5. Incumple el accionante el requisito establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimeinto Civil, al no especificar los daños y perjuicios que reclama, lo que constituye un exigencia de Ley, actor se limita a señalar una cantidad de dinero sin ninguna fundamentación ni soporte que sustente tales daños y perjuicios.
En fecha 03 de febrero del 2014, representación judicial de la parte demandada presenta escrito de PRUEBAS A LAS CUESTIONES PREVIAS, el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero del 2014, lo agregó y admitió, en el cual promovió el escrito libelar de donde según su decir se evidencia que el demandante incumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador debe recordarle que en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio, en efecto, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la Sala dejó sentado que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa, que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el 340, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Al respecto de la cuestión previa opuesta por la parte accionada es necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Maxíma Jurisdicción en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
Ahora bien, con relación a los requisitos del libelo de demanda, exigidos por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que el apoderado judicial de la parte actora no indica el carácter con que actúa su representado y tampoco expresa el carácter con base al cual demanda a PS AUTOS VALENCIA, S.A, CONCESIONARIA PEUGEOT, analizado el escrito libelar ciertamente se puede evidenciar que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA CAVALIERI, identificado en autos, actua como propietario del vehículo PEUGEOT, identificado en el libelo de la presente demanda, mediante su apoderado judicial demanda a PS AUTO VALENCIA S.A CONCESIONARIA PEUGEOT, por DAÑOS Y PERJUICIOS, todo ello, consecuencia del servicio que solicitó a esa Empresa para el vehículo en cuestión, es decir, que la parte actora claramente en su escrito libelar identifica a ambas partes y señala claramente su carácter y en base al mismo demanda PS AUTOS VALENCIA, S.A, CONCESIONARIA PEUGEOT, en consecuencia, y por cuanto si se cumple con este requisito se declara la IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, toda vez que el libelo cumple con el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en dicha norma. Y así se decide.
Con relación al requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que la parte actora no señaló los datos de creación de la demandada, requisito indispensable al ser el demandando una persona jurídica. Ahora bien, ciertamente el libelo cumple con este requisito específicamente al folio 3 del escrito libelar donde identifica a la parte demandada PS AUTO VALENCIA S.A CONCESIONARIA PEUGEOT, y señala los datos regístrales de la misma, haciendo resaltar que también acompaña copia junto al libelo el documento constitutivo de la Empresa, en tal sentido la parte actora si identifica correctamente en el libelo de demanda a la sociedad mercantil accionada con sus respectivos datos regístrales, en consecuencia, y por cuanto si se cumple con este requisito se declara la IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que el objeto de la pretensión no esta determinado con precisión, sobre este aspecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, que establece:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se evidencia tanto de la normas citada como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS como consecuencia del Servicio Solicitado a la PS AUTOS VALENCIA, S.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, de un Vehículo propiedad del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA CAVALIERI, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: PEUGEOT; AÑO 2007; COLOR: GRIS; MODELO: 307 SEDAN/2.0 AUTO: 4P; SERIAL MOTOR: 10LH5D1537330; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD3DRFJE7G065043; PLACA: GDP81S; y del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciertamente especifica el objeto de su pretensión, pues lo que persigue es la indemnización como consecuencia de la actitud omisiva de la parte accionante por cuanto a su decir la EMPRESA PS AUTO VALENCIA S.A CONCESIONARIA PEUGEOT, “ no ha tomado ningún interés en la reparación del vehículo anteriormente mencionado, y se encuentra totalmente lleno de polvo, deteriorándose poco a poco donde ha pasado mas de un año (1) y once meses esperando ser reparado”, en consecuencia, este juzgador llega a la convicción que no existe el defecto de forma señalado por el demandado y resulta la IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que la parte actora no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión en forma coherente. En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De los criterios antes citados, entiende este Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva. Se observa del libelo que la actora señala en un capitulo denominado “PRELIMINARES”, en el cual narra, que solicito el servicio a PS AUTOS VALENCIA, S.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, como propietario del vehículo PEUGEOT, el cual describe e identifica en el libelo, con ocasión de una colisión con el vehículo, todo con la orden para su reparación y de llevarlo a PS AUTOS VALENCIA, S.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, de SEGURO MANFRE, donde el gerente del concesionario prometió la reparación del vehículo en treinta (30) días equivalente a un mes, y que a su decir el concesionario hasta la presente no ha tomado ningún interés en la reparación del vehículo anteriormente mencionado, y se encuentra totalmente lleno de polvo, deteriorándose poco a poco donde ha pasado mas de un año (1) y once meses esperando ser reparado. De la narración realizada por la parte actora este Tribunal considera que dio cumplimiento al referido ordinal 5°, al señalar cuáles son las circunstancias fácticas que originan su pretensión. Respecto al derecho, es necesario señalar que la jurisprudencia a señalado que el Juez conoce y aplica el derecho en virtud del principio iura novit curia, pero es obligación del demandante expresar cuales son las razones de hecho en las cuales basa su pretensión, no obstante la actora en el capítulo II “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO” señala: El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 1.185, 1.196, 1.486, 1.487, y 1.503 del Código Civil, y los artículos 31,38, 174, 274, 338, 339, 340, 585, 588 Ordinal 3° , 600 y 648, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si están expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales considera la demandante se basa su pretensión, lo que por vía de consecuencia produce la IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al respecto del requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que la parte actora no especifica los daños y perjuicios que reclama, lo que constituye un exigencia de ley, el actor se limita a señalar una cantidad de dinero sin ninguna fundamentación ni soporte que sustente tales daños y perjuicios. En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“... esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”.
Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita del demandado el pago de varias cantidades de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, y en tal sentido señala la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ( Bs.300.000,00) que es el valor del vehículo de su representado, si establece por concepto pretende dicha suma de dinero y posteriormente señala la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por daños y perjuicios, sin especificar las razones por las cuales deben ser tomado esos montos como los daños que padece, en otras palabras, no indica la epecificación de los daños para que alcancen la referidas sumas de dinero y que los componen, ni las cuasas que los producen, siendo esto necesario para que los demandados conozcan los aspectos del resarcimiento que pretende, es decir, no determinó con claridad en que consisten específicamente los montos señalados, por lo tanto, este jurisdicente estima necesario que el actor debe indicar las razones que llevan determinar ese valor a los daños a que a su decir padece, precisando en que consisten para que los demandados puedan ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por el demandado en el libelo de la demanda y claramente se evidencia que no se cumple con lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será ordenado a la parte actora en el dispositivo del fallo que subsane la omisión del artículo. Y así se decide.
Finalmente, en base al contenido del libelo de demanda, a los criterios jurisprudenciales citados y por las razones antes expuestas, concluye este juzgador, que de la cuestión previa opuesta, de los defectos de formas alegados sólo se observa que el libelo no cumple con el requisito previsto en el 340.7 del Código de Procedimeinto Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem debe prosperar y será ordenado a la parte accionante subsanar el referido defecto de conformidad con el artículo 354 del referido texto legal, todo ello establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, Inpreabogado N° 122.102, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PS AUTOS VALENCIA, C.A, en consecuencia, ORDENA SUSBSANAR de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de la especificación de los daños y sus causas, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo, dentro del término de (5) días de despacho siguientes a contar del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte actora.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 06 de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. PP/sg.-
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,