REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.722, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, TRANSPORTE J.R.P.R. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el N° 07, Tomo 14-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.041.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la Republica de Venezuela, el 24 de Septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8, tomo 51-A; en la persona ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.613.147.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.071, 55.088 y 134.963, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.473

En fecha 13 de Febrero de 2012, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.041, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.835.722, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, TRANSPORTE J.R.P.R. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el N° 07, Tomo 14-A; contra Sociedad de Comercio, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la Republica de Venezuela, el 24 de Septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8, tomo 51-A, por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).
En fecha 22 de Febrero de 2012, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 24.473.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva solicitada, en cuaderno separado que acuerda abrir a tal efecto.
En fecha 13 de Abril de 2013, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa, en la misma fecha, mediante diligencia separada, el Alguacil Suplente, de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del actor a los fines practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, y por auto el Tribunal ordena la apertura de una pieza separada para los anexos consignados en el escrito de reforma presentado en la misma fecha.
En fecha 25 de Abril de 2012, se admitió la demanda, se emplazan a la parte demandada Sociedad de Comercio, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la Republica de Venezuela, el 24 de Septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2003, bajo el N° 8, tomo 51-A; en la persona ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.613.147.
En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa, en la misma fecha, mediante diligencia separada, el Alguacil Suplente, de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del actor a los fines practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, haciendo constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, en donde fue atendido por la ciudadana MARCELA JIMÉNEZ, quien le informo que el ciudadano ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO no se encontraba.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libra el cartel correspondiente.
Consta del vuelto del folio sesenta y uno (61) que la parte actora retiro el cartel librado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna lo ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, de fechas 01 y 05 de Agosto del año 2012, en los cuales aparece la publicación del cartel librado.
En fecha 14 de Agosto de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandada.
Vista la solicitud realizada por la parte actora en fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte demandada, designando a la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y consigna poder y se da por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, solicita al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2012, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, solicita al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la abogada ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada ANDREA SULPICIO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.563.
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia en la presente causa y en el mismo escrito contesta la demanda.
En fecha 07 de Enero de 2013, la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.041, presenta escrito de rechazo a la solicitud de perención realizada por la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2013, la abogada ROSANA HERMINIA CORTES ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.041, sustituye poder en la abogada EDITH YENILBETH DIAZ LINDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.655.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y ordena la notificación de las partes a los fines de que empiece a correr el lapso para realizar la oposición correspondiente.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, se acordó librar la boletas de notificación acordadas en el auto de fecha 24 de Enero de 2013, y en la misma fechas se libraron.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de aplicación de la perención realizada por el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, en el cual se deja claro que dicha solicitud no aplica para el caso de autos.
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2013, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de Junio de 2013, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2013.
Por autos separados de fechas 04 de Junio de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes y la oposición formulada sobre las mismas.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2013, se realizo un computo solicitado por la parte demandada, y por auto separado de la misma fecha se acordó oír la apelación realizada en fecha 03 de Junio de 2013, en un solo efecto.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal acuerda fijar nueva para los testigos, ciudadanos, MIGUEL JAIMES, JAVIER HERRERA y ANDRYS MENDOZA, solicitado por la abogada ANIDEH GÓMEZ DE SULPICIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.004.
En fecha 04 de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JAIMES CASTRO y JAVIER ALFONSO HERRERA PÉREZ.
En fecha 08 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Intimación librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES.
En fecha 08 de Julio 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano, ANDRYS JOSÉ MENDOZA.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2013, la Juez Titular de este Despacho aparta de la causa a la abogada, EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.655, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición del documento contentivo del informe emitido por la sociedad de comercio TRANSPORTE J.R.P.R., C.A.
En fecha 17 de Julio de 2013, se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se ordena librar oficio al Juzgado Superior remitiendo las copias relacionadas a la apelación ejercida.
En fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de Intimación librada al ciudadano ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, dejando constancia de no haber realizado la intimación en virtud de que en reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección suministrada por la parte y el mismo no se encontraba.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda realizar el computo solicitado, y en el mismo auto consta el computo realizado por el secretario de este Tribunal de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de Junio de 2013 exclusive, hasta el 31 de Julio de 2013 inclusive, en la misma fecha se dicto sentencia interlocutoria en la cual se hace del conocimiento de las partes que la presente causa se encuentra en la etapa de informes.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se deja constancia que las parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informe en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la apelación oída por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal fija para sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo que en septiembre de 2008, su representada TRANSPORTE J.R.P.R C.A., fue contratada verbalmente para prestar servicio de transporte, por todo el territorio nacional, por la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., y que el servicio prestado se mantuvo durante los años 2009 y 2010, sin problema alguno.
Asimismo, indica que en el mes de Abril de 2011, el señor MIGUEL SAIME, representado a la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., le ofreció a su representado una propuesta, que consistía en tener un espacio amplio, es decir una parcela de terreno apropiada para almacenar sus productos, y la posterior distribución de sus productos a sus propios clientes.
Por lo cual asegura que en fecha 07 de Julio de 2011, su representada adquirió dos (02) parcelas de terreno ubicada en el Sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); en tal sentido señala que su representada invirtió la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 213.520,38).
En tal sentido señala la representante judicial de la parte actora que en fecha 15 de Septiembre de 2011, le fue comunicado a su representante la desincorporación definitiva de todas las unidades que en ese momento eran 40 vehículos.
Asimismo la apoderada judicial de la parte fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil; por lo que demanda por daños y perjuicios, y solicita al Tribunal condene a la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de la compra de las dos (2) parcelas de terreno; la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 213.520,38) por concepto de trabajos de acondicionamiento de terreno. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por concepto de retiro sin aviso de las unidades que prestaban servicio de transporte a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de lucro cesante, asimismo solicita en su petitorio la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
El abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante.
Asimismo, señala en su contestación que reconocen como cierto que en el mes de Septiembre de 2008, comenzó la Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., comenzó a prestar servicio a su representada; con el objeto de distribuir sus productos en el territorio nacional; señalan como falso que su representada le haya solicitado en el transcurso del año 2009 a TRANSPORTE J.R.P.R. C.A.; que aumentara la flotilla a veinte (20) vehiculo.
Niegan que su representada durante el año 2010, haya contratado en calidad de fijos la supuesta flota de veinte (20) vehículos de la demandante, y asimismo niega por falso que la demandante prestara de forma exclusiva el servicio de transporte a su representada, por lo que señala que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no se ha obligado con ninguna empresa de transporte de forma exclusiva, y que posee relaciones mercantiles de transporte con varias empresas de ese ramo.
En tal sentido, señalan en su contestación que su representada en ningún momento le exigió a la demandante que prestara de forma exclusiva a su representada de forma exclusiva y si lo hizo así fue por razones que obedecieron a su sola voluntad; y asimismo alegan que su representada jamás ha autorizado al ciudadano MIGUEL SAIME para que haya hecho algún ofrecimiento o propuesta de almacenamiento a la demandante.
Alegan que la relación entre su representada y la demandante durante el año 2011, se desarrollo con ciertas dificultades, por motivos de las altas siniestralidades que durante ese año presentara la empresa de transporte accionante; por lo que niega que sin ningún motivo en fecha 15 de Septiembre de 2011, su representada realizara la desimcorporacion definitiva de sus unidades de transporte.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.041; con el escrito de la reforma de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Marcado “C” legajo de facturas correspondientes al 2008, numeradas desde la N° 00000001 hasta la N° 00000059.
Marcado “D” legajo de facturas correspondientes al año 2009, numeradas desde la N° 00000060 hasta la N° 00000301.
Marcado “E” legajo de facturas correspondientes al año 2010, numeradas desde la N° 00000302 hasta la N° 00000585.
Marcado “I” legajo de facturas correspondientes al año 2011, numeradas desde la N° 00000586 hasta la N° 00000808.
Revisadas cada una de las facturas consignadas en su respectivo legajos, puede constatar esta Juzgadora que las mismas fueron emitidas por TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., y están dirigidas a la hoy demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, de las cuales se desprende que su contenido es el cobro de fletes, variando el valor de las mismas según el destino de entrega; a las cuales esta Sentenciadora le confiere valor probatorio en virtud de que la misma no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, todo de conformidad con en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia de la relación entre TRANSPORTE J.R.P.R C.A. y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F” contrato suscrito entre C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., con dos anexos los cuales se indica anexo “A” Tarifas y anexo “B” Procedimiento para el traslado de productos terminado o carga; de los cuales esta sentenciadora no aprecia que se haya terminado la relación contractual existente entre la demandante y C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y no el termino de la relación contractual, por lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “G”, documento de compra y venta suscrito por los ciudadanos, EMILIO RAMÓN CHIRINO MEDINA, JOSÉ ALIRIO CONTRERAS SALINAS y HÉCTOR SARIO NOGUERA GUEVARA, y el ciudadano, JOSÉ RAMÓN PANUELA FUENTE, sobre dos (2) parcelas de terreno rural ubicada en el Sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el cual fue notariado por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello; al cual esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico todo de conformidad con en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia la compra suscrita y alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “H” Factura den TRANSPORTE Y MULTISERVICIO M&M´S, C.A. , la cual esta Juzgadora desecha del proceso en virtud de que no fue ratificado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial del actor promovió y evacuó los siguientes elementos probatorios:
Promovió la comunidad de la prueba; lo cual se desprende de los autos, concretamente de los recaudos aportados por ambas partes, así como de toda actuación. El Tribunal, para resolver sobre su valoración, hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte; y lo que hará esta Juzgadora en la parte motiva de la presente decisión una ves valore las pruebas promovidas.. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida al 1) C.A.; TABACALERA NACIONAL (CANTANA), domiciliada en Caracas. 2) Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) Transporte y Servicios M & M´S C.A., Municipio libertador del Estado Carabobo, prueba esta que el Tribunal admitió por cuanto la misma no fue manifiestamente ilegal ni impertinente, pero de una revisión de las actas procesales constata quien aquí decide que la parte promoverte no realizo las gestiones correspondientes para el envío de los oficios librados; por lo tanto la prueba no cumplió su fin; por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
También en la oportunidad procesal para hacerlo promovió las testimoniales de los ciudadanos, los ciudadanos MIGUEL JAIMES, JAVIER HERRERA y ANDRYS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-5.679.461, V-17.659.780 y V-13.809.453 respectivamente; de lo cual se constata que todas las testimoniales fueron evacuada y para el momento de hacerlos se encontraron presente los abogados de ambas partes por lo cual los testigos fueron interrogados por ambas partes, en tal sentido procede esta juzgadora a analizar los dichos de los testigos, empezando por la declaración dada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.461, domiciliado en Parque Residencial Guaparo Norte, Torre Nº 2, Piso Nº 20-32, La Granja Naguanagua, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los abogados ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO y EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.041 y 97.655, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, promovente de la prueba. Asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente los abogados MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.088 y 134.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS. La abogada EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.655 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, promovente de la prueba procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si trabajaba en la empresa venezolana de pinturas compañía anónima?. RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cual era el cargo que desempeñaba en dicha empresa? RESPONDIÓ: Gerente de Logística,. TERCERA PREGUNTA: Si por lo que acaba de afirmar puede decir si conocía al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑALUELA FUENTES, presidente de transporte JRPR? . RESPONDIO: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el transporte JRPR prestaba servicio para la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. con sus camiones por todo el territorio del país?. RESPONDIO: Si, QUINTA PREGUNTA: Puede decir usted como se producía el servicio que le prestaba el transporte JRPR a la empresa hoy demandada. RESPONDIO: Si se hacia a través de planificaciones previas la persona supervisión de enrutamiento que generaba la guía de carga llamaba a los transporte y se hacia carga y luego ellos respondían los vehículos disponibles. SEXTA PREGUNTA: Puede usted manifestarle a este Tribunal si alguna vez la empresa venezolana de pinturas compañía anónima le propuso que adquiriera un espacio de terreno más amplio para almacenar productos y posteriormente realizar su distribución a sus propios clientes. RESPONDIO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de que el transporte hoy demandante adquirió dos lotes de terreno y los acondiciono para cubrir las exigencias solicitadas por la empresa demandada. RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: podría usted manifestar si en fecha 15 de Septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, le informo que las cuarenta unidades de transporte que conformaban su flota serian incomparadas definitivamente. REPSPONDIO: Si me informo la fecha exacta no la recuerdo pero si me lo informo. NOVENA PREGUNTA: tiene usted conocimiento de que estas cuarenta unidades que conformaban el TRANSPORTE JRPR fueron desincorporadas del servicio que le prestaba a la empresa venezolana de pinturas. RESPONDIÓ: Si, DÉCIMA PREGUNTA: puede indicar si posteriormente a esa desincorporaciòn de las cuarenta unidades de transporte que conformaban la flota de TRANSPORTE JRPR el ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, le envió una comunicación solicitando una reunión para aclarar esta situación. RESPONDIÓ: Si. Cesaron las preguntas. En este estado los abogados MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.088 y 134.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si estaba facultado por los estatutos de la compañía VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., para obligarla frente a terceros? RESPONDIO: No lo se simplemente tenia decisión sobre el área si esta o no en el estatuto nunca me lo dijeron. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el servicio de transporte para la distribución de bienes producidos por VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., era ejercido por varias compañías de transportes distintas. RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo por que la compañía VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., no continúo contratando los servicios de la sociedad mercantil JRPR RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como termino su relación laboral con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A. RESPONDIÓ: porque en Febrero de 2012, me llamo el gerente armando prado y que la empresa había decidido que ya no trabajaría mas con ello y que no entraba en el perfil que ellos buscaban, me dijo también que no había sido por mi gestión e incluso que si necesitaba el me recomendaba con edil Tinaquillo fueron decisiones de empresa y no termínanos mal o por lo menos con el. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sociedad Mercantil J.R.P.R presento un alto índice de de siniestros en su transporte durante el año 2011, RESPONDIÓ: Si, al igual que varios transportes varios transportes presentaron no recuerdo los porcentajes pero si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo a que se refiere cuando menciona varios transporte. RESPONDIÓ: recuerdo en esa época se manejaban más de 10 transporte y a parte de JRPR había transporte que presentaba siniestros dos o tres transporte mas de toda forma la empresa tiene los reportes de los siniestros. Analizado lo dicho por el testigo, ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES CASTRO, constata esta Juzgadora que el mismo en la octava pregunta realizada por la parte promovente, el mismo declara que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, le informo que las cuarentas unidades que conformaban su flota serian incorporadas definitivamente ; pero a su vez en la repregunta quinta y sexta realizada por la parte demandada, declara que existían varios transportes que prestaban sus servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; por lo que para esta Juzgadora con lo dicho por este testigo no queda demostrado el servicio exclusivo que alega la hoy demandante prestaba TRANSPORTE JRPR ha VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; por lo cual se desecha del proceso lo dicho por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES CASTRO, por cuanto el mismo no fue conteste. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procede quien aquí decide a realizar un análisis de la declaración dada por el ciudadano JAVIER ALFONSO HERRERA PÉREZ; por lo que al momento de realizarse el acto se dejo constancia de lo siguiente: Siendo anunciado dicho acto por el Alguacil, se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: JAVIER ALFONSO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.480, domiciliado urbanización Los Magos, avenida 110, Edifico ARAK, Piso 16 apartamento 16-f, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los abogados ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.041 y 97.655, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON PEÑUELA FUENTES, promovente de la prueba. Asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente los abogados MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.088 y 134.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS. La abogada EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.655 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, promovente de la prueba procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si trabajaba en la empresa venezolana de pinturas compañía anónima?. RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cual era el cargo que desempeñaba en dicha empresa? RESPONDIÓ: Jefe de despacho,. TERCERA PREGUNTA: Si por lo que acaba de afirmar puede decir si conocía al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑALUELA FUENTES, presidente de transporte JRPR? . RESPONDIO: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de la cantidad de unidades de transporte tenia al servicio de la empresa venezolana de pinturas?. RESPONDIO: Si, QUINTA PREGUNTA: Usted puede indicar si el transporte JRPR realizaba este servicio de forma exclusiva para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PINTURAS. RESPONDIO: el servicio JRPR trabajaba exclusivamente para venezolana de pinturas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de la forma en que la empresa transporte JRPR le cobraba sus servicios a la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.. RESPONDIO: Si tenia conocimiento SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de que la empresa venezolana de pinturas le ofreció mas cargas a la empresa transporte JRPR después que observara que cumplía con los fletes que se le daban . RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tenia conocimiento de que la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, le ofreció al transporte JRPR darle mercancía para almacenar y que a su vez la distribuyera. REPSPONDIO: Si. Cesaron las preguntas. En este estado los abogados MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.088 y 134.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS, proceden a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que funciones desempeñaba cuando trabajaba en la empresa venezolana de pinturas? RESPONDIO: Como jefe de despacho me encargaba de coordinar los despachos de los productos terminados. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la sociedad mercantil JRPR prestaba servicios de transporte de forma exclusiva para la sociedad mercantil venezolana de pinturas. RESPONDIO: Como cordinabas el servicio de despacho de productos terminados tenia siempre a disposición las unidades de transporte JRPR salvo que estuviesen haciendo un despacho. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que significa salvo que estuviesen haciendo un despacho RESPONDIO: un despacho es cuando el transporte carga en la empresa e iba a los clientes a hacer la entrega por lo tanto no la tenía a disposición en la empresa para hacer cargas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como tenia conocimiento de la forma que la sociedad mercantil JRPR le cobraba sus servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.. RESPONDIÓ: El proceso de despacho genera una guía de despacho donde indica la cantidad de productos por cliente que cargaba cada unidad, esa guía de despacho antes de ser facturada a venezolana de pintura debía ser aprobada y liquidada por el departamento de despacho. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuantas compañías de transporte prestaban sus servicios a VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., RESPONDIÓ: no recuerdo la cantidad exacta. Revisada minuciosamente la declaración dada por el ciudadano JAVIER ALFONSO HERRERA PÉREZ, constata quien aquí decide que el antes mencionado ciudadano en la pregunta quinta realizada por la parte actora indica que el servicio que prestaba TRANSPORTE JRPR para VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., era de manera exclusiva; pero en la repregunta numero dos realizada por la parte demandada expresa que como el coordinaba el despacho de los productos terminados siempre tenia a disposición las unidades de TRANSPORTE DE JRPR salvo que estas estuviesen haciendo un despacho, e igualmente indica en su respuesta de la repregunta numero quinta que no recuerda la cantidad exactas de transportes que prestaban servicios para la hoy demandada; por lo que para esta Juzgadora con lo dicho por este testigo no queda demostrado el servicio exclusivo que alega prestaba TRANSPORTE JRPR ha VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; por lo cual se desecha del proceso lo dicho por el testigo por cuanto el mismo no fue conteste en sus respuestas pues al no negar que existían otras empresas de transportes que prestaban el servicio a la demandada de autos, queda demostrado para esta juzgadora que el servicio no era exclusivo de TRANSPORTE J.R.P.R. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo procede quien aquí decide a realizar un análisis de la declaración dada por el ciudadano JAVIER ALFONSO HERRERA PÉREZ; por lo que al momento de realizarse el acto se dejo constancia de lo siguiente: Siendo anunciado dicho acto por el Alguacil, se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ANDRYS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.453, profesión: Chofer, domiciliado en la Calle Orinoco, cruce con Ruiz Pineda, casa N° 38-15, Yagua, del Municipio Guacara Estado Carabobo. Se le leyeron las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.041 parte demandante y promovente de la prueba. El tribuna deja constancia que se encuentra presente el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO antes identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde trabaja actualmente? RESPONDIO: “En la lucha”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si prestó servicios en el TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. y cuanto tiempo? REPONDIO: “Aproximadamente un año (1). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual fue el cargo que desempeñaba en el TRANSPORTE J.R.P.R. C.A? RESPONDIO: “Chofer”. CUARTA PREGUNTA: Puede decir el señor ANDRYS MENDOZA, que cantidad de vehículos tenía el Transporte para el momento que comenzó a prestar servicio a la empresa Venezolana de Pinturas C.A.? RESPONDIO? “Propios cinco (5) y afiliados Treinta (30). QUINTA PREGUNTA: Diga Usted si tiene conocimiento en que la flota de transporte para la cual usted laboraba, llegó a crecer a cuarenta (40) unidades entre propias y afiliadas? RESPONDIO? “Si”. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si todas las Unidades de Transporte cumplían a cabalidad el servicio de Transporte de la mercancía hacia su destino? RESPONDIO? “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si tuvo conocimiento que el ciudadano JOSE RAMÓN PEÑUELA FUENTES, Presidente del Transporte J.R.P.R. C.A., adquirió dos parcelas de Terrenos, en el sector Vigirima abajo? RESPONDIO? “Sí”. OCTAVA PREGUNTA? Puede usted manifestar, si tenía conocimiento de que esas Parcelas de Terrenos serían utilizadas, para realizar el servicio de almacenaje de los productos de la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., y posteriormente la distribución de esas mercancías a sus clientes. RESPONDIO: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA FUENTES, PRESIDENTE de la empresa J.R.P.R, después de haber aumentado los vehículos que prestaban servicios, y adquirir dos Parcelas de Terrenos en el Sector Vigirima abajo, fue retirado definitivamente de la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de forma abruta?. RESPONDIO: “Sí”. ”. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha finalizó su relación laboral con la sociedad mercantil Transporte J.R.P.R. C.A.? RESPONDIO: “En el 2011”. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede el testigo explicar que quiere decir cuando los vehículos del TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., tenía al servicio de VENEZOLANA DE PINTURA C.A, eran propios y afiliados? REPONDIO: “Cinco eran propios y tenia treinta afiliados, los otros vehículos eran de gente que buscaban afiliar los carros para ellos hacer los viajes”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que prestó servicios al TRANSPORTE J.R.P.R. C.A como chofer, llegó prestar servicios a otras empresas distintas a VENEZOLANA DE PINTURAS? RESPONDIO: “NO” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Transporte J.R.P.R., tuvo varios siniestros durante el año 2011? RESPONDIO? “Sí, sí”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta y cuando el ciudadano JOSE PEÑUELA, PRESIDENTE de la empresa J.R.P.R., adquirió dos Parcelas de Terrenos en el Sector Vigirima abajo? RESPONDIO? “Porqué el nos dijo, que allí nos íbamos a mudar y despachar la vía de Oriente y que esperando que el Banco le diera el Crédito para mudarnos para allá. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en la cual fueron adquiridos las mencionadas Parcelas de Terrenos? RESPONDIO? “fue en el 2010 y 2011”. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo, si durante el tiempo que prestó servicios a la sociedad mercantil Transporte J.R.P.R., llegó hacer transportes a la empresa C.A., TABACALERA NACIONAL? RESPONDIO? “No”. En virtud de que las respuestas fueron contestes, mereciendo este testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Igualmente durante el lapso procesal para hacerlo la promovió la prueba de exhibición de documento en la cual solicito se intimara a la demandada de autos con la finalidad de que esta exhíbale contrato indeterminado marras; prueba esta que se admitió en la oportunidad procesal para hacerlo y se ordeno librar la correspondiente boleta de intimación al ciudadano, ARMANDO LUÍS PRADO BRICEÑO, en su carácter de representante de la parte demandada, VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; revisadas las actas procesales constata quien aquí decide que dicha intimación no se realizo por cuanto el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2013, dejo constancia que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección suministrada por la parte promoverte sin poder localizar a prenombrado ciudadano, por lo tanto verificado esto constata quien aquí decide que la presente prueba no se evacua de manera positiva; por lo que considera innecesario pronunciarse sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente para hacerlo el abogado, ARGENIS DAVID HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.963, promovió el merito favorable de los autos, El Tribunal, para resolver sobre su valoración hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte; y lo que hará esta Juzgadora en la parte motiva de la presente decisión una ves valore las pruebas promovidas.. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo promueve el documento denominado “INFORME” dirigida a C.A. Venezolana de Pinturas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA; asimismo en su particular tercero del escrito de promoción de pruebas solicita sea intimado al referido ciudadano para que exhiba la descrita comunicación; lo cual consta de las actas procesales que la exhibición se realizo en fecha 11 de Julio de 2013, y corre inserto en los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), original de la comunicación solicitada para su exhibición, por lo cual procede esta Juzgadora a realizar una análisis minucioso de dicha comunicación de la cual se desprende lo siguiente:
Se evidencia que las hojas en las cuales esta impresa la comunicación esta membretado con el nombre de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. y en la cual se indica su RIF y NIT y el domicilio fiscal de la misma, asimismo se indica como fecha Valencia 22 de Septiembre de 2011; y esta dirigida a los “…Sres. Venezolana de Pinturas Ate. Sr. Armando Prado…”(Sic.); seguidamente empieza un párrafo completo de dieciocho (18) líneas de las cuales esta Juzgadora considera necesario resaltar lo siguiente:
“…Debemos también manifestarle que no solamente ha sido nuestro retiro, sino los de 30 unidades en calidad de afiliados, por otro lado debemos informarles también que fuimos escogidos para los despachos especiales de PDVSA con los productos de PICA en calidad de “vehículos fijos”, decirles también que somos el transporte número 1 en despachos y volumen de carga. En realidad estamos muy sorprendidos por la medida y desearíamos tomaran en consideración dicha situación ya que nuestra empresa prestaba servicio única y exclusivamente a sus empresas, si no es mucho pedir podríamos consignar una reunión, porque si fue que cometimos algún error por su puesto enmendarlo o sino para aclarar la situación de o que pudo haber sucedido y no fuimos informados, también pedirles que en caso se mantenga la suspensión favor otorgarnos una carta de referencia para así empezar a buscar trabajo en otras empresas, cualquier información que necesitaran estamos totalmente a la orden…” (Sic.) (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

En tal sentido observa esta sentenciadora por sus máximas de experiencia que en dicha comunicación, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, asumió la suspensión realizada por la hoy demandad de manera pacifica en virtud de que le expresa que en caso de que la suspensión se mantenga le otorgue una carta de referencia para si empezar a buscar trabajos en otras empresas.
Así pues procede quien aquí decide a realizar una detallada revisión del informe anexo a la primera comunicación del cual se desprende lo siguiente:
Se evidencia que las hojas en las cuales esta impresa la comunicación esta membretado con el nombre de TRANSPORTE J.R.P.R. C.A. y en la cual se indica su RIF y NIT y el domicilio fiscal de la misma y un teléfono, y una indicacion que indics “…INFORME…”; esta dirigida a los “…Sres. Venezolana de Pinturas Atc. Sr. Miguel Jaimes Sr. Armando Prado…” (Sic.); seguidamente se constata que este informe consta de cinco (5) párrafos de los cuales esta Juzgadora considera necesario resaltar lo siguiente:
“…En Noviembre del año 2008 fuimos contratados verbalmente por el Sr Miguel Jaimes para transportar a nivel nacional los productos de C A Venezolana de Pinturas, Pinturas y Colores de Vzla C.A., Pinturas International C.A. me entrego tabulador de los fletes y comenzamos a trabajar con 5 camiones propio.., inmediatamente me comunico que podíamos afiliar a otros camiones a nuestro transporte, trabajamos con mucha seriedad y constancia, en el año 2009 me ron 4 vehículos propios tipo Dyna para contratarlos. con la denominación dé “VEHICULOS FIJOS” para despachar únicamente Distrito Federal el cual aceptamos, empezamos a trabajar, cada uno de estos vehículos cobraba 12 000 Bf mensuales, en Enero del año 2010 eliminaron esta modalidad, regresando nuevamente a vehículos fletados, en Noviembre del año 2010, fuimos llamados otra vez a “VEHÍCULOS FIJOS”, esta vez para despachar únicamente los productos de PICA el cual hicimos de manera excelente, pueden revisar las estadísticas de nuestros despachos a nivel nacional y PDVSA en todo el país, los vehículos fueron contratados por 20.000 Bf cada uno mensualmente, en esta negociación estaba de testigo el lng Alberto de la Hoz, en Julio de año 2011 fuimos aumentados a 25.000 Bf cada uno mensualmente, debemos destacar que para el momento de nuestra suspensión teníamos 25 vehículos en calidad de afiliados el cual ustedes dispusieron arbitrariamente al igual que mi coordinador de carga sin nosotros haberlos desincorporados de nuestra empresa, también debemos informales que los últimos 2 meses teníamos un promedio de facturación de 400 000 Bf….” (Sic.)…
“…Por otro lado en el mes de Mayo del año 2011 el Sr Miguel Jaimes me ofrece un despacho especial llamado “CRODOSKY” (no sé si escribe asi) (Sic.) con el argumento que el otro trasporte que presta este servicio no lo hace muy bien y de paso a muy alto costo, pero para ello necesitaba un terreno y acondicionarlo con un galpón, oficinas, montacargas, personal obrero, etc, nosotros motivados a seguir creciendo inmediatamente ubicamos un terreno en una buena zona de Guacara el cual costo 300.000 Bf y acondicionarlo ya lleva un costo de mas de 200.000 Bf por supuesto esta obra se paraliza al momento de nuestra suspensión ya que no existe el mismo flujo de caja, debemos decir que algunos transporte estaban al tanto de ofrecimiento incluso el que presta este servicio, también lo sabia mi coordinado de carga y la asistente del Sr. Miguel Jaimes….”

Se evidencia de este informe que el remitente, ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑUELA, hoy demandante se contradice en virtud de que señala que para el momento de la suspensión tenían 25 vehículos afiliados a su transporte, lo que demuestra una gran contradicción con la comunicación antes analizada en la cual señalan que eran 30 los vehículos afiliados, del mismo modo en el párrafo segundo señala que el ciudadano MIGUEL JAIMES, en el mes de mayo de 2011, le ofreció un despacho especial , para el cual necesitaba un terreno y acondicionamiento del mismo, lo cual lo llevo ha tomar la decisión de realizar la inversión de adquirí un terreno valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000) y además contrato una empresas para que realizar el acondicionamiento del mismo por lo que pago la cantidad d e DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000); concepto por el cual hoy esta demandado el pago de los daños y perjuicios causados, en virtud de que la inversión antes señalada la realizo en virtud del ofrecimiento de negocio propuesto por el ciudadano MIGUEL JAIMES, sin que esto demuestre tal proposición de negocio; asimismo la parte demandada promovió la presente prueba con la finalidad de que la parte intimada presentara los anexos que menciona en el informe los cuales no mostró en el acto de exhibición. Asimismo esta Juzgadora confiere valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consideraciones para decidir
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa y analizado cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en su oportunidad, esta juzgadora que en cuanto a los daños y perjuicios alegados no existe en autos documentación alguna que haga presumir al Tribunal los supuestos daños y perjuicios solicitados por la parte accionante en su petitum, dado que las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, así como las promovidas durante el lapso procesal correspondiente, no prueban que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS haya propuesto al TRANSPORTE J.R.P.R. C.A., un negocio para el cual este tuviera que adquirir el terreno señalado por el accionante y realizar trabajos de acondicionamientos del mismos, trabajos estos que la parte actora alego pero no probo, en virtud de una relación comercial válida que conlleve a la existencia de la relación causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado y el daño causado lo cual según el derecho positivo es requisito sine qua non para la procedencia del daño, o presupuesto ineludible de la responsabilidad civil, de modo que dicha responsabilidad no se configuro, si ese nexo no puede demostrarse, por lo que no existiendo contrato entre partes, ni relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el daño invocado, no podría en consecuencia la demandada adeudar por este concepto reparación alguna a la demandada, por faltar o estar ausentes los elementos que podría configurar la culpa del demandado lo cual tampoco fue demostrado. Por tanto el segundo hecho de que la actora haya contratado con la ahora demandada y que esta ultima decidió concluir la relación existente no motiva los daños invocados como tampoco lo es el hecho de que la actora haya ejecutado algunas actividades para mejorar la calidad del trabajo a favor de la demandada, pues a no demostrar que ello se constituyo abstención por parte de la demandada para demostrar el trabajo, se entiende que los mismos, es decir las obras que aducen van a su favor. Por lo que analizadas las pruebas traídas al expediente por las partes en su conjunto y desde la óptica de la globalidad de las mismas, este tribunal determina, que la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar por carencia de pruebas de la parte accionante que demuestren los daños y perjuicios causados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.041, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J.R.P.R C.A., contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL). Y ASÍ DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario