REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.091.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro, con modificaciones posteriores en fecha 13 de enero de 1998, bajo el No. 09, Tomo 6-A Pro, y 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 64, Tomo 189-A Pro.
DEFENSORA
JUDICIAL: Abg. ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.706.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.792
En fecha 6 de Diciembre de 2009, los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente;, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.091 y de este domicilio, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “SEGUROS NUEVO MUNDO C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro., reformada en fecha 13 de enero de 1998, bajo el No. 9, Tomo 6-A Pro., y 6 de diciembre de 2007, bajo el No. 64, Tomo 189-A Pro., por cumplimiento de contrato de seguro.
En fecha 07 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció por distribución, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano RAFAEL PEÑA ALMARZA, en su condición de Presidente de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C. A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, más 2 días como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, la parte demandante consignó emolumentos y copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente; solicitó remisión de Comisión a Caracas y se le designara Correo Especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En actuación de fecha 4 de Agosto de 2009, se ordenó el libramiento de la compulsa y se designó Correo Especial al abogado Francisco Agüero Villegas y se libró Oficio bajo el No. 1392-09. Se remitió Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En diligencia de fecha 5 de octubre de 2009, la parte demandante consignó comprobante de entrega de la Comisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
En fecha 5 de Octubre de 2009, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de su registro. En fecha 16 de Octubre de 2009, se ordenó la expedición de la copia certificada solicitada por la actora. En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora consignó comprobante de pago al Alguacil a fin de gestionar la citación de la demandada.
En actuación de fecha 23 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la consignación de comprobantes de la entrega de la Comisión en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 30 de Septiembre y 14 de Octubre de 2009.
En auto de fecha 9 de Febrero de 2009, se recibió resultado de Comisión del
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio No. 653-2009 de fecha 18 de Noviembre de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, solicitó la citación de la demandada por la prensa y carteles. En auto de fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó la citación de la demandada por la prensa y carteles para ser publicados en los Diarios “El Carabobeíio” y “Noti-Tarde” de esta ciudad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2010, la parte demandante consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de fechas 21-6-2010 y 25- 6-2010 donde aparece la publicación del Cartel de Citación; y en actuación de fecha 7 de julio de 2010 se ordenó el desglosé del Cartel y agregarlo a los autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, solicitó se le expidiera copia certificada mecanografiada del auto de admisión, del libelo de la demanda y de la diligencia de solicitud. Asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por actuación de fecha 29 de Septiembre de 2010.
En fecha 6 de Octubre de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la demandante, solicitó se remitiera nueva Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el ciudadano Alguacil del Tribunal agotara la citación y se publicara un Cartel en dos Diarios de Caracas.
En actuación de fecha 21 de Octubre de 2010, se ordenó remitir nueva Comisión al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la parte demandante reformó el libelo de la demanda; que fue admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2010. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana IRIS ROMERO, venezolana y de este domicilio, en su condición de representante legal de la parte demandada.
En diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, consignó copias del libelo, de su reforma y de los autos de comparecencia. En actuación de fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó encartar la comisión remitida a Caracas; en la cual el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Luis Roche con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, Urbanización Altamira, Caracas, donde fue atendido por la ciudadana DIANA NIEVES, quien le informó que no se encontraba el ciudadano Presidente RAFAEL PEÑA ALMARZA ni tampoco la Consultora Jurídica.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos del ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación de la demandada. En auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, se ordenó la citación de la ciudadana IRIS ROMERO, en representación de la parte demandada, en esta ciudad.
En fecha 26 de Abril de 2011, la parte demandante solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a fin de que continuara conociendo de esta causa. En auto de fecha 16 de Mayo de 2011, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 20 de Julio de 2011, la parte actora solicitó nuevamente copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia, para su registro.
En fecha 20 de Julio de 2011, la abogada HIILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de esta causa. En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte demandante solicito copia certificada para su registro, del libelo de la demanda, del auto de comparecencia, y de la diligencia peticionaria. En auto de fecha 28 de julio de 2011, se acordó la expedición de la copia solicitada.
En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la actora solicitó la citación del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de ser Agente Comercial de la demandada. En auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se acordó la citación del ciudadano Gustavo Castillo.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO consignó los emolumentos correspondientes y copias a los fines de la citación de la demandada; y en fecha 5 de Octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL PEREZ, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos y las copias. En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, en la Urbanización La Viña, Edificio Movistar, Pisos 1 y 6, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues la persona que lo atendió ciudadana ADRIANA ALVARADO le informó que dicho ciudadano no se encontraba en la empresa.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la parte demandante solicitó la citación de la demandada por la prensa y carteles, y por auto de fecha 7 de Noviembre de 2011, se acordó expedir carteles para ser publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de esta ciudad. En fecha 8 de Noviembre de 2011, se ordenó expedir nuevos carteles por error en los expedidos con anterioridad.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la actora consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de fechas 24-11-2011 y 28-11-2011, donde aparecen los carteles publicados, los que fueron ordenados agregar a los autos, mediante actuación de fecha 19 de Diciembre de 2011.
En fecha 30 de Abril de 2012, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada; y por auto de fecha 8 de mayo de 2012, se designó como Defensor Ad-litem al abogado DARlO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.889 y de este domicilio. En diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, MIGUEL PÉREZ dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem designado.
En fecha 18 de Junio de 2012, el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la demandada Seguros Nuevo Mundo C.A., y juró cumplir bien y fielmente con sus obligaciones.
En fecha 18 de Junio de 2012, la abogada MERCEDES H. RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.056 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual asumió la representación sin poder de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y solicitó la nulidad de la citación y se acordara la práctica de una nueva citación.
En fecha 28 de Junio de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS en representación del actor, se opuso al pedimento hecho por la abogada MERCEDES H. RAMOS y solicitó se expidiera copia certificada del expediente y se pasara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
En sentencia de fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA. En fecha 6 de agosto de 2012, el Defensor Ad-Iitem, abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, se dio por notificado de la sentencia que declaró la perención de la Instancia. En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apeló para ante el Superior competente de la sentencia que declaró la perención de la Instancia. En auto de fecha 7 de Noviembre de 2012, se oyó la apelación interpuesta por la demandante, en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio N° 1.319 de fecha 7 de Noviembre de 2012.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remitió, por distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 22 de Noviembre de 2012, bajo el N° 11.472.
En auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. En fecha 10 de Enero de 2013, el abogado Francisco Agüero Villegas, consignó escrito junto con copias certificadas registradas año por año, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado.
|En fecha 24 de abril de 2013, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FIJRSOW, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo de esta causa y remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien fue remitido el expediente por distribución, le dio entrada al expediente bajo el N° 24.792. Asimismo, en auto de fecha 16 de mayo de 2013, se acordó no admitir la representación que ejerce el abogado DARIO ANDRÉS MORENO de la demandada de autos.
En fecha 23 de Mayo de 2013, la parte demandante solicitó se designara Defensor Ad-Iitem de la demandada; y por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, se designó como Defensora Ad-litem de la demandada, a la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.706 y de este domicilio.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem, abogada ARACELIS URDANETA NAVA. En fecha 3 de Junio de 2013, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA aceptó el cargo de Defensora Ad-litem de la demandada y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes.
En fecha 26 de Junio de 2013, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, dejó constancia de haber pagado los emolumentos y consignado copias para la citación de la defensora ad-litem; para cuyo efecto fue acordada su citación en auto de fecha 1 de Julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, Defensora Ad-litem de la demandada, consignó escrito dando contestación a la demanda y consignó copia de telegrama dirigido a la demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas; y en fecha 12 de Octubre de 2013, la defensora ad-litem de la demandada, consignó escrito ratificando la contestación de la demanda. Ambos escritos fueron agregados a los autos, mediante actuación de fecha 7 de Octubre de 2013.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante; y en la misma fecha el Tribunal se pronunció acerca del escrito presentado por la defensora ad-litem.
En sentencia de fecha 27 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la inhibición de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; comunicada a este Juzgado en fecha 6 de Febrero de 2014.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“Nuestro representado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER SUV 4WD IGR A/T BR. MODELO 2007, COLOR BLANCO SAL, SERIAL DE CARROCERIA N°. BXA11ZV5076000822, SERIAL DE MOTOR N°. IBR-0865612, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS N° GDS-71N”, según Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AT-056387.
Que en fecha 15 de Septiembre de 2008, celebró un contrato de seguro en esta ciudad de Valencia, con la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., suscribiendo la POLIZA DE SEGURO N° 0000032638, con vigencia desde la fecha ya señalada con cobertura hasta el día 15 de Septiembre de 2009, pagando la Póliza correspondiente en forma anual de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.987,98) y la misma cubre las siguientes contingencias: a) automóvil A. P. O. V., muerte accidental, invalidez total permanente, gastos médicos Bs. 300,00; b) automóvil casco particular, cobertura amplia Bs. 196.000,00, motín o disturbios callejeros, rines especiales Bs. 2.000,00, radio reproductor con Bs. 3.000,00, indemnización diaria; c) automóvil situación catastrófica Bs. 196.000,00; d) daños a cosas: daños a personas, defensa penal, exceso de límite y e) indemnización diaria Bs. 2.760.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2008, tenía que trasladarse a la ciudad de Caracas a realizar diligencias personales y amanecer al día siguiente en dicha ciudad y aproximadamente a las 3:30 de la mañana salió de su apartamento situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde vive junto con su familia, tomó su camioneta y fue en busca de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CASAL y ALEXIS CORDOBA, quienes lo acompañaban, tomó rumbo a la Urbanización La Viña en Valencia y al llegar a la intersección de las Avenidas 107 cruce con Calle 137 de la Urbanización Prebo, donde existe un semáforo instalado, de pronto se apareció un vehículo MAZDA que hizo caso omiso al paso preferente que tenía por estar dicho semáforo en verde y el vehículo contrario se “comió el semáforo” y lo impactó en la parte lateral trasera derecha.
Que como consecuencia del fuerte impacto sufrió una lesión en su pierna izquierda que le produjo un gran dolor, se interrumpió el tráfico y se presentó el Dr. Rafael Enrique Casal (padre), quien le recomendó ir de inmediato a un centro clínico y en efecto lo condujo al Centro Asistencial Policlínica La Viña de esta ciudad, donde recibió asistencia médica requerida y se le diagnosticó “Hematoma subcutáneo en el muslo izquierdo, en su cara interna” que ameritó un reposo de 30 días. Que en el tiempo de reposo sufrió una complicación por lo que fue internado en la Clínica Maternidad del Este, situada en Valencia, donde fue intervenido quirúrgicamente. Que el monto del tratamiento fue de Bs. 8.606,96. Que igualmente pagó Bs. 343,40 por Diagnóstico Docente Carabobo. Que como consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad quedó en estado catastrófico, es decir, pérdida total; estando amparado el vehículo por Bs. 196.000,00, rines especiales Bs. 2.000,00, radio reproductor Bs. 3.000,00, y una indemnización diaria de Bs. 2.760,00 durante 30 días de tratamiento médico.
Que realizó múltiples diligencias a fin de que la empresa aseguradora le pagara el siniestro, pues estaba amparado a todo riesgo, según la Póliza No. 0000032638, de fecha 15 de septiembre de 2008 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2009.
Acompañó actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 41, con sede en Valencia, Estado Carabobo, siendo el Informe firmado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Sargento Primero No. 2.587, ALMENCIO ALMAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.406.415 de este domicilio. Que en el Informe se expuso lo siguiente: “... Realizado el levantamiento planimétrico del accidente, analizadas las evidencias, se puede asegurar que el Vehículo Uno no circulaba a la velocidad reglamentaria (exceso de velocidad), establecida en el artículo 254, numeral 22, ordinal b del Reglamento de Tránsito vigente, además el ciudadano conductor Uno, presentaba signos y síntomas de haber ingerido licor, tales como ojos enrojecidos y palabras entrecortadas, sancionado y tipificado en el artículo 169, numeral 08 de la Ley de Transporte vigente, indicándome que se trasladaba por sus propios medios a un centro asistencial, por presentar dolencias en su pierna izquierda... Que el Conductor Uno le informó que ingresaría a la Clínica La Viña, en donde hice presencia en ésta y el Centro Clínico Guerras (sic) Méndez, a los cuales no ingresó en ningún centro asistencial, desconociéndose su paradero. Que impugnaba el Informe rendido y el croquis del accidente de tránsito, acompañado con las actuaciones administrativas; que no se le practicó ningún examen toxicológico y no se utilizaron pruebas mediante instrumentos científicos como alcoholímetro. Que tampoco el funcionario dejó constancia de la imprudencia del conductor del otro vehículo, quien se había “comido el semáforo”, estando en una intersección de vías y que el funcionario había manifestado que iba a exceso de velocidad cuando fue el caso que él llegó luego de haberse producido el accidente.
Procedió a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, el pago de Bs. 196.000,00 por el valor del vehículo, Bs. 8.606,96 por gastos médicos, Bs. 343,36 por cobertura amplia por pago de rifles especiales y radio reproductor. Bs. 82.800,00 por indemnización diaria por 30 días de tratamiento médico y reposo, dando un total de Bs. 287.750,36 y estimó la acción en la cantidad de 9.000 unidades tributarias.
Alegatos de la Parte Demandada
La defensora ad-litem de la demandada, al dar contestación a la demanda, expresó: “Que a los fines de llevar una mejor defensa se trasladó a las oficinas del Seguro Nuevo Mundo C. A., ubicada en la Torre Movistar, Piso 1, Urbanización La Viña, Valencia, Estado Carabobo, específicamente con el Departamento Legal, siendo atendida por la ciudadana NUVIA RUJANA, quien posteriormente contactó por vía telefónica al abogado IVAN RODRIGUEZ, el cual me hizo saber que contaban con un grupo de abogados que se encargarían del caso. Por otra parte, remití telegrama a dicha empresa, participando la existencia de la demanda en su contra, así como mi designación como Defensora Ad-litem por parte de ese honorable tribunal. No obstante lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a mi cargo y estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIN A LA DEMANDA antes referida, lo hago en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Es por ello que: 1) Niego que mi representada haya incumplido el contrato de seguro mencionado en el libelo de demanda; 2) Niego que mi representada deba pagar: a) la suma de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,00 por concepto del valor del vehículo placas GDS71N; b) la cantidad de ocho mil seiscientos seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.606,96) por concepto de gastos médicos. C) el monto de trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 343,36) por concepto de cobertura amplia por el pago de rines especiales y radio reproductor, d) la suma de ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 82.800,00) por concepto de indemnización diaria durante 30 días de tratamiento y reposo médico, a razón de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.760,00 diarios); e) las costas y costos de este juicio”. De esta manera quedó trabada la Litis.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
La parte demandante promovió las siguientes pruebas, junto con el libelo de la demanda:
Consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 51, Tomo 84, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha.
Consignó Póliza expedida por la empresa NUEVO MUNDO SEGUROS C. A., N° 0000032638, con fecha de suscripción 15-9-2008, con vigencia de 15-9-2008 al 15-9-2009.
Recibos emanados de la empresa C.A. INVERSORA PRIMABAN, que financió el pago de la póliza, según Contrato No. 2008005421.
Copia de las actuaciones del funcionario del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Valencia, Ministerio de Infraestructura.
Copia del Acta de Avalúo, realizado por el ciudadano ERICK ALBERTO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.850, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para practicar el avalúo del vehículo MARCA MAZDA, PLACAS N° EAD-221, conducido por el ciudadano SAMI BASNA KANBAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.794, propiedad del ciudadano FOUAD BASSNA, titular de la cédula de identidad No. E-82.104.633, valorados los daños causados en la cantidad de Bs. 25.100,00.
Copia del Acta de Avalúo, realizado por el perito CARLOS RAFAEL REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 11.360.498, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para practicar el avalúo de los daños sufridos por el vehículo MARCA TOYOTA, FORTUNER, PLACAS N° GDS-71N, propiedad del ciudadano WILMER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.072.091. Daños estimados en la cantidad de Bs. 165.000,00.
Informe presentado por WILMER HERNANDEZ a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Copias de las facturas pagadas al Centro Diagnóstico Docente Carabobo y en el Centro Médico Maternidad del Este, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Comunicación emanada de la empresa de seguro NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., y dirigida a la ciudadana JUDITH ORELLANA y al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, mediante la cual les comunica que “ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito en referencia por los motivos que a continuación se especifican: Motivo hecho: Conducción del vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes y drogas tóxicas y heroicas. Motivo de Derecho: Tal situación se encuentra expresamente indicada en las condiciones generales de la Póliza de Automóvil Casco Particular, de acuerdo a Artículo 8 de las Condiciones Particulares.
Dentro del lapso de promoción, consignó escrito promoviendo las pruebas siguientes:
Prueba de testigos, de los ciudadanos SERGIO PADILLA, JOEL GARCIA, YOVANNY RAMOS, ARTURO RIVERO, DIEGO SALVATIERRA y FREDY VALERA, mayores de edad y de este domicilio.
Prueba de Experticia, sobre el vehículo de su propiedad antes identificado.
Prueba de Informes, a fin de que el Centro Clínico Maternidad del Este, informara sobre la existencia de la Historia Clínica N° 44803 y recibos de caja Nos. 42.310 y 42.325 de fecha 9 de Diciembre de 2008.
Prueba de inquisición testimonial, solicitó la citación del ciudadano SARGENTO PRIMERO DE LA INSPECTORIA DEL TRANSITO TERRESTRE en Valencia, a fin de formularle preguntas sobre el accidente.
Pruebas de la Parte Demandada.
Manifestó haber realizado diligencias con el fin de localizar al demandado
SEGUROS NUEVO MUNDO C. A., sin haberlo logrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda la indemnización por parte de la empresa aseguradora del siniestro acaecido, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2008, cuando el vehículo de su propiedad colisionó con otro vehículo, lo cual le produjo daños patrimoniales señalados en el libelo de la demanda; estando el vehículo amparado por un contrato de seguro celebrado con la demandada. Al respecto, establece la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 49, la presunción de buena fe en la celebración de los contratos de seguros, los cuales obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo expresa el artículo 1.160 del Código Civil.
De acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y quien pretende que ha sido libertado de una obligación deberá probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, existen normas especiales al respecto en materia de seguros. Así, el artículo 568 del Código de Comercio establece que el asegurado está obligado a emplear el cuidado de un buen padre de familia para prevenir el siniestro; pero, si se alegare la excepción que hubo culpa del asegurado, no sólo en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba y de la doctrina imperante que establece que el que alegue la culpa, bien sea como hecho constitutivo de su acción o de su excepción, deberá probarla; sino, en el caso, por disposición expresa de la ley, el artículo 560 del mismo Código de Comercio presume que el siniestro ocurrió por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley. Al alegar la aseguradora la culpa del asegurado, se encuentra en la necesidad de probar los hechos constitutivos de ésta, para que pueda prosperar su excepción, es decir, se invierte la carga de la prueba.
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes y la póliza prueba la existencia del contrato. Las empresas de seguros tienen la obligación de pagar las sumas aseguradas o la indemnización que corresponda en caso de siniestro; o rechazar, mediante escrito motivado, la cobertura del siniestro. De tal manera, que corresponde al actor, en el caso de ser el asegurado, probar el contrato con la correspondiente póliza. En el caso que se examina, el actor consignó copia de la póliza del seguro donde figuran las correspondientes coberturas, la cual se aprecia por no haber sido tachada, desconocida ni impugnada; e igualmente consignó recibos de pagos de dicha póliza realizada a la empresa C. A. Inversora Primabam. Una vez ocurrido el siniestro, el actor lo notificó a la empresa aseguradora según consta de copia del documento que riela a los autos, la cual no fue motivo de impugnación, desconocimiento o tacha por lo que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil. Ante el reclamo interpuesto, la empresa aseguradora en comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, ratificada en comunicación fechada 2 de febrero de 2009, dirigida al actor, donde textualmente expresó: “... Nos dirigimos a usted (es) con la finalidad de comunicarle (s) que luego de estudiar el reclamo presentado, así como los recaudos que cursan en el respectivo expediente, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito en referencia por los razonamientos que a continuación se especifican:
Accidente a consecuencia del consumo del alcohol. Tal situación se encuentra expresamente indicada en las condiciones generales de la póliza de BIENESTAR, en donde hice presencia en esta y el Centro Clínico Guerras (sic) Méndez, a los cuales no ingresó en ningún centro asistencial, desconociénclose su paradero. El Conductor Dos, elaboró su versión y se le hizo entrega de su vehículo y el vehículo Uno pasado al Estacionamiento Carabobo a la orden de la S. 1. A. T Valencia”.
El referido Informe no le merece fe a quien juzga, en razón de las consideraciones siguientes: a) porque lo afirmado por el funcionario de tránsito, es meramente subjetivo y nunca objetivo; al extremo de que se presentó al lugar de los hechos, luego de haber ocurrido éstos; b) señala en su Informe. “Colisión entre vehículos, vuelco y choque contra objetos (árbol y pared) con daños materiales”, es decir, señala solamente la producción de daños materiales y no los físicos al haber sufrido el conductor y propietario actor, lesiones en la pierna izquierda; c) en el Informe existe una contradicción, pues en el mismo se expresa que solamente hubo daños materiales e igualmente expresa: “... por presentar dolencias en su pierna izquierda...”. Ante tal circunstancia, lo sano y correcto era acompañarlo a un centro asistencial, lo cual no hizo; d) también afirma haber realizado gestiones ante la Clínica La Viña y Centro Médico Guerra Méndez, pero no ante el Centro Médico Maternidad del Este, donde efectivamente concurrió el lesionado actor.
Adicionalmente, el Informe y croquis del accidente fue impugnado por la parte actora e igualmente solicito la notificación del funcionario de tránsito, no habiendo logrado dicha notificación. Además, es doctrina generalmente aceptada, que los Informes de Tránsito no constituyen plena prueba, sino que se consideran como presunciones iuris tantum, capaces de desvirtuarse por otros medios. En relación a este punto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“… Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos…”
La parte demandante, en su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas: i) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SERGIO PADILLA, JOEL GARCIA, YOVANNY RAMOS, ARTURO RIVERO, DIEGO SALVATIERRA y FREDY VALERA. De los nombrados comparecieron a rendir declaraciones los siguientes: SERGIO PADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.622 y de este domicilio, quien expuso: “Diga si conoce al ciudadano WILMER HERNANDEZ? Contestó: “Sí lo conozco”; -Diga el testigo, si sabe que el ciudadano WILMER HERNANDEZ tuvo un accidente de tránsito? Respondió: “Sí, si”; Diga si WILMER HERNANDEZ para el momento del accidente manejaba una camioneta Toyota? Contestó: “Sí”; -Diga el testigo, si para el momento del accidente WILMER HERNANDEZ daba muestras de estar embriagado? Contestó: “No”; Diga el testigo, si el señor WILMER HERNANDEZ para el momento del accidente venía a exceso de velocidad? Contestó: “No”; - Diga el testigo, si el señor WILMER HERNANDEZ resultó herido en ese accidente? Contestó: “sí”. Al ser repreguntado ocurrió lo siguiente: -Diga el testigo, la hora y el día en que ocurrió el accidente? Contestó: “en horas de la mañana”; -Diga el testigo, si el conductor del vehículo camioneta daba muestras de estar ebrio? Contestó: “No”; -Diga el testigo, si la camioneta conducida por el señor WILMER HERNANDEZ iba a exceso de velocidad? Contestó: “No”; -Diga el testigo, si el conductor de la camioneta marca Toyota resultó o no herido? Contestó: “Si está herido”; Ii) el ciudadano JOEL ANTONIO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.622 y de este domicilio, prestó su declaración, exponiendo lo siguiente: -Diga el testigo si conoce al ciudadano WILMER HERNANDEZ? Contestó: “En el momento presentado del accidente”; - Diga el testigo si sabe que el ciudadano WILMER HERNANDEZ tuvo un accidente de tránsito? Contestó: “Sí, en el Viñedo donde está el Añil”; -Diga el testigo, si sabe que el ciudadano WILMER HERNANDEZ majaba (sic) para el momento del accidente una camioneta Toyota? Contestó: “Blanca rouner”; -Diga el testigo, si para el momento del accidente el señor WILMER HERNANDEZ daba muestra de estar embriagado? Contestó: “No”; -Diga el testigo si el señor WILMER HERNANDEZ para el momento del accidente venía a exceso de velocidad? Contestó: “No”; -Diga el testigo si el ciudadano WILMER HERNANDEZ resultó herido en ese accidente? Contestó: “en la pierna derecha”. La defensora de la parte demandada repreguntó al testigo en la forma siguiente: -Diga el testigo, la hora y día en que ocurrió el accidente? Contestó: “a eso de las cuatro o cinco, ya estaba amaneciendo”. Diga el testigo si el conductor del vehículo camioneta daba muestras de estar ebrio? Contestó: “No, lo que estaba era asustado por el dolor de la pierna y quería que lo llevaran por que podía perder la pierna nervioso es lo que estaba”; -Diga el testigo, si la camioneta conducida por el señor WILMER HERNANDEZ iba a exceso de velocidad? Contestó: “No”; -Diga el testigo, si el conductor de la camioneta marca Toyota resulto o no herido? Contestó: “Si en la pierna derecha”; iii) El ciudadano DIEGO SALVATIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.349.847 y de este domicilio, rindió su declaración en los términos siguientes: -Diga el testigo si presenció un accidente ocurrido en la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con la Avenida principal de Prebo donde está un semáforo en Valencia, entre una camioneta marca Toyota y un carro Mazda? Contestó: “sí”; -Diga el testigo a qué hora ocurrió el accidente y si puede recordar la fecha? Contestó: “eso bueno fue entre 4:00 y 5:00 de la mañana un noviembre hace 4 años”; -Diga el testigo si recuerda si hubo lesionados o no? Contestó: “si, si hubo el chofer de la camioneta”; -Diga usted si puede precisar o recordar si el chofer de la camioneta que resultó lesionado daba muestras de haber ingerido licor? Contestó: “bueno yo lo noté muy nervioso pero él habló con el fiscal pero no estaba tomado”; -diga el testigo si recuerda si el conductor de la camioneta iba a exceso de velocidad? Contestó: “bueno considero que iba a una velocidad normal”. Al ser repreguntado contestó: -Diga el testigo si recuerda hora y día en que ocurrió el accidente? Contestó: “bueno la hora fue más o menos entre 4:00 y 5:00 de la mañana”; -Diga el testigo si el conductor del vehículo camioneta Toyota se encontraba ebrio o daba muestras de estar ebrio? Contestó. “no, estaba muy nervioso por la herida”; -Diga el testigo si el conductor de la camioneta Toyota iba a exceso de velocidad? Contestó: “yo considero que iba a velocidad normal”; -Diga el testigo si el conductor de la camioneta Toyota resultó o no herido? Contestó: “sí, creo que de una pierna”.
Los testigos anteriormente nombrados, no obstante haber sido repreguntados no incurrieron en contradicciones y sus testimonios se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según las reglas de la sana crítica. Con tales testimonios se prueba fehacientemente que el Informe acerca del accidente presentado por el funcionario de tránsito, Sargento Primero ALMENCIO ALMAO no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto el mismo, se contradice con las deposiciones de los testigos anteriormente analizadas, siendo una razón más para desechar dicho Informe.
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro establece, que es obligación de la empresa de seguro pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en la misma; o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro; probando que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la Ley la exoneren de responsabilidad (Art. 37 eiusdem). En el caso concreto, la demandada dio contestación al reclamo del siniestro, mediante una comunicación que no cumple a cabalidad con las disposiciones anteriormente invocadas; es decir, carece de motivación, luce escueta, sin fundamentación alguna. Solamente se señala en la misma: “Accidente a consecuencia del consumo de alcohol”. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00699, Expediente No. 2000- 0075, de fecha 21 de mayo de 2009, en Sala Político-Administrativa, expresó:
“... De tal forma que, a través del Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro), se prohíbe el rechazo de forma genérica de los siniestros por parte de las empresas aseguradoras, el cual se verifica cuando la empresa de seguros emite una respuesta negativa dentro del plazo establecido... pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo de pago que se trate”.
Igualmente la parte actora, promovió una prueba de EXPERTICIA sobre el vehículo de su propiedad, para cuyo efecto fueron designados los expertos, ciudadanos JONATTAN GOMEZ, ARGENIS CARRILLO y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.738.160, V-3.721.923 y V-16.229.392, respectivamente, y de este domicilio, quienes en fecha 2 de diciembre de 2013, presentaron su INFORME al Tribunal, y en el mismo dejaron constancia de lo siguiente: “Fuimos designados Expertos... para la práctica de una Experticia en el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA112V5076000822, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCO, PLACAS N° GDS-71N, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GR0865612, propiedad de WILMER HERNANDEZ, la cual según constancia de las autoridades de tránsito, que consta en el expediente correspondiente, se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO, denominado “CARABOBO”. Asimismo, puede encontrarse en el ESTACIONAMIENTO EL TRIANGULO. Nos presentamos al Estacionamiento Carabobo, al estacionamiento EL TRIANGULO y en el ESTACIONAMIENTO FLOR AMARILLO y en ninguno de ellos se encuentra dicho vehículo, lo cual motivó a que nos fuese imposible practicar la experticia para la cual fuimos designados y de lo cual dejamos expresa constancia. Dejamos de esta forma cumplida nuestra misión”. De acuerdo, pues, a estos resultados, el vehículo propiedad del demandante no fue localizado, ignorándose su paradero.
También la demandante promovió prueba de Informes, a fin de que se oficiara al Centro Clínico Maternidad del Este en esta ciudad. En fecha 23 de Enero de 2014, se recibió comunicación de dicho Centro Asistencial, con remisión de fotocopia de la HISTORIA CLINICA N° 44.803, fotocopia de factura N° 52099 y recibos de caja nos. 42.310 y 42.325, relacionada con la asistencia clínica prestada al ciudadano WILMER HERNANDEZ ORELLANA, donde se constata haber ingresado en fecha 08 de Diciembre de 2008, habiendo pagado la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.681,90). Se aprecia igualmente conforme al principio de la sana critica y demuestra que efectivamente el demandante si sufrió una lesión física en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.
Se promovió de la misma manera, prueba de “inquisición testimonial”, en el sentido de que se acordara la citación del ciudadano ALMENCIO ALMAO, Sargento Primero de la Inspectoría del Tránsito de esta ciudad, con sede en la Calle Boyacá, Comando de Tránsito de Valencia. Este ciudadano no compareció a su citación, no obstante haber declarado el ciudadano Alguacil del Tribunal, haberlo notificado en fecha 25 de octubre de 2013. Sin embargo, consta en la Boleta de Notificación de fecha 15 de octubre de 2013, que la misma fue firmada por la ciudadana LAURA ROSARIO y no por el nombrado ciudadano, por lo cual no surte efectos jurídicos algunos.
Respecto al escrito presentado por la abogada MERCEDES H. RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.669, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.056, quien asumió la representación sin poder de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y mediante la cual solicitó la nulidad de la citación, es menester señalar que en esa oportunidad ya había sido designado Defensor Ad-litem de la demandada al abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.889 y de este domicilio, quien ya había sido juramentado; por lo que para que pudiera cesar en sus funciones era necesario que la abogada nombrada consignara poder que acreditara su representación, por lo que dicha actuación queda desechada del proceso.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA contra la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambos identificados supra, por cumplimiento del contrato de seguros, contenido en la Póliza N° 0000032638, de fecha 15 de Septiembre de 2008. SEGUNDO: Se ordena a la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pagarle sin plazo alguno al demandante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) por concepto del valor del vehículo. TERCERO: Se ordena pagarle igualmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 343,36) por concepto de cobertura amplia por pago de rines especiales y radio reproductor. CUARTO: Asimismo, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 82.800,00) por concepto de indemnización diaria durante 30 días de tratamiento y reposo médico. QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades anteriormente señaladas, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; y desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 16 de julio de 2009 (fecha de admisión de la demanda) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; lo cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es importante especificar la fecha en que debió la aseguradora resarcir al hoy demandante por la pérdida del vehículo asegurado y demás daños ocasionados, debido al siniestro. La indexación contemplada en una póliza de seguros para el caso de pérdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, “Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”), de manera que a claras luces la indexación es posible, motivo por el cual se acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y veinte minutos (01:20 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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