REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.025.473, V- 12.105.765 y V-11.350.213, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ANTONETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641 y 61.644, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMAIZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el N° 46, Tomo 18-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.615, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACION DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE
EXPEDIENTE: 11.327
Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, en fecha 18 de diciembre de 2000, demandaron por OBLIGACION DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2001 y admitiéndose en fecha 18 de enero de 2001, ordenando la comparecencia de la demandada, en la persona de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARPIO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2001, la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARPIO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., otorgó poder apud acta al ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, y asimismo, el día 06 de marzo de 2001, el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Jugado “a-quo” dicto sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en fecha 17 de febrero de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, y quien en fecha 28 de septiembre de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la decisión dictada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; contra dicha decisión, anunció recurso de casación el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada el día 03 de noviembre de 2011, y quien en fecha 02 de mayo de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo recurrido, ordenando al Juez Superior que en definitiva resulte competente, emita nueva decisión; por lo que, la presente causa fue remida al precitado Juzgado Superior Segundo Civil, quien por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, ordenó su remisión a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2012, bajo el No. 11.327, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, en el cual se lee:
“…En fecha cuatro (4) de Mayo de 1.999, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A…. representada en ese momento por su Primer Vice-Presidente ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIÓ… dio en venta a nuestros representados un inmueble constituido por un apartamento propiedad de su representada distinguido con el N° 4-3-C ubicado en la tercera planta del Edificio N° 4 de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, SEGUNDA ETAPA, situada en Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Rafael Urdaneta, Municipio {antes Distrito) Valencia del Estado Carabobo. El conjunto Residencial se encuentra construido sobre la parcela de terreno resultante de la integración de las parcelas 1,2,3 con una superficie total aproximada de CUATROMIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.718,74M2) y tiene los siguientes linderos y medidas generales NORTE: Su frente con la calle 12, en NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (99,84 mis) con curva de desarrollo de OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (8,48 mts) y radio de CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts) que enlaza con el lindero OESTE. SUR: Su fondo con la parcela N° 17 (parque) en CIENTO CINCO METROS { 105 mts). ESTE: Con la parcela N° 17 (parque) en CUARENTA Y CINCO METROS ( 45 mts) y OESTE: Con la avenida (4) en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (39,60 mts). La segunda etapa por su parte ocupa un área de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.382,74 M2) y se encuentra dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Con ¡a calle doce (12) en CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (52,95 mis), SUR: Su fondo con parque, en CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (52,95 mts). ESTE: Con parque en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mis) y OESTE: Con el área de la primera etapa, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts). El apartamento vendido a nuestros representados tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación y escaleras en 6.50 mts. SUR: Con área fachada Sur del edificio en 8.40 mts. ESTE: Con áreas comunes en 11,40 mts y OESTE: Con apartamento 4-3-D en 11.40 mts y le corresponde al puesto de estacionamiento marcado con el N° 40. La venta se hizo a nuestros representados por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el día cuatro de Mayo de 1.999 bajo el N° 41, Tomo 36, comprometiéndose la vendedora a presentar dicho documento por ante el ciudadano Registrador Subalterno a los fines de su protocolización para lo cual retuvo el original. Como había pasado el tiempo sin que se produjese la presentación de dicho documento, nuestros representados solicitaron y obtuvieron una copia certificada la cual fue presentada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia a los fines de su Registro obteniendo como respuesta la negativa del Registrador a Protocolizar el documento por cuanto sobre la totalidad del inmueble pesaba una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Carabobo, en el expediente N° 14.985 que impedía darle curso a la solicitud de registro.
…Establecen los artículos 1486, 1488, 1495, 1915, 1920 y 1924 del Código Civil lo siguiente:…
…Si bien es cierto que la vendedora CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., por intermedio de su representante legal ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARPSO, otorgó el documento de compra - venta por ante un Notario Público, ello no basta para que hubiese cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble, pues para ello se requiere además que se permita al comprador hacer cualquier otra tramitación necesaria o cumplimentación accesoria para que se conciba transferido el derecho. Es necesario y esencial al derecho de propiedad sobre los inmuebles que el documento de transferencia de la misma sea protocolizado; de no ocurrir así, todos sabemos que esa "propiedad" transferida mediante un documento autenticado NO ES OPONIBLE A TERCEROS; en pocas palabras no se ha producido la TRADICIÓN del bien vendido, obligación esencial que debe cumplir e! vendedor. No en vano PLANIOL y RIPERT afirman en su conocido Tratado de derecho civil que para que el vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición " debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello según los casos, puede ser o mas o menos que darle la posesión"
Ahora bien, nuestros representados no han podido protocolizar su documento por causas imputables a la vendedora ya que como consta en el expediente N° 14.985 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en !o Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe una disputa Judicial entre los accionistas de CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., en donde se ha decretado una medida cautelar que lo impide, ya que suspende la protocolización de cualquier documento emanado de la Sociedad.
PETITORIO
Por las razones expuestas y siguientes y siguiendo precisas instrucciones de nuestros representados, venimos a demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A…. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a hacer la TRADICIÓN del inmueble a nuestros representados permitiéndoles protocolizar el documento de compra - venta para lo cual la vendedora debe efectuar todas las gestiones necesarias y pertinentes. Pedimos que si condenada a cumplir con la sentencia definitiva, que se produzca en el presente juicio, no diera cumplimiento a la misma de manera voluntaria, el Tribunal la haga ejecutar de manera forzosa ordenando al ciudadano Registrador Subalterno el registro del ya mencionado documento. Pedimos que la citación de la demandada se practique en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIÓ...
…Estimamos la presente acción de cumplimiento en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000)…”
…Por ultimo pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…”
b) Escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el cual se lee:
“…Es cierto que en fecha 04 de mayo de 1999, mi representada dio en venta a los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio No 4 de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK, C. A., SEGUNDA ETAPA, situada en la jurisdicción de la Parroquia (antes municipio) Rafael Urdaneta, Municipio antes Distrito Valencia del Estado Carabobo; el apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 M2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación y escalera en 6,50 mts, SUR: Con área fachada sur del edificio en 8,40 Mts ESTE Con área comunes en 11,40 mts y OESTE: Con apartamento4-3-D en 11,40Mts y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No 40; la venta se hizo por documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE VALENCIA el día 04 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el No 41, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Asimismo se le entregó a los compradores toda la documentación para que pudiesen registrar el inmueble. Asimismo, es cierto que el actor no ha podido registrar el documento autenticado por existir una medida innominada DECRETADA por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2000, por la cual ordena al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo ha no dar curso a cualquier documento donde actuasen los CIUDADANOS ELMER JOSE ARIZA CANTILLO, MIRIAM DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ y ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTA DREU en su carácter de administradores de la empresa constructora Romaniza C.A.
El hecho que un tercero en su condición de accionista Constructora Romaiza, C.A., hubiere solicitado la liquidación de la empresa o compañía, no significa que desconoce la validez de la compra –venta, ni menos en el presente caso el TERCERO esta pretendiendo tener algún derecho real sobre el apartamento no indica que la empresa deba alguna suma de dinero y por ello solicita alguna medida aunque sea innominada sobre el apartamento propiedad del accionante; Por lo cual mi representada no tiene ninguna culpa sobre la conducta de un tercero en las condiciones expuestas ni sobre la conducta asumida por el ciudadano Juez, LA CUAL RAYA EN ABUSO DEL DERECHO- El actor nos informa que el articulo 1486 del código civil dice: …” al efecto de dicha obligación, el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTIAS (DERECHO CIVIL IV) 4ta Edición , Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1980 nos dice en la pagina 194, al referirse a la obligación de tradición lo siguiente: “En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento publico registrado” es obvio, que cuando mi representada hizo la venta en forma autenticada por parte de la NOTARÌA PUBLICA SEPTIMA DE VALENCIA EN FECHA 04 DE AMYO DE 1999 otorgó un documento susceptible de ser registrado; por lo cual cumplió con su obligación, amen, que el Código Civil nos informa que la venta se perfecciona solo consenso. Si bien el articulo 1920 del Código Civil en su ordinal 1º nos informa …” y el articulo 1924 ….” “ … en el presente caso no estamos en un juicio donde un tercero pretende tener derechos de propiedad o conservación ; en el presente caso , no estamos en un juicio donde un TERCERO PRETENDE TENER DERECHOS DE PROPIEDAD NI DE CONSERVACION SOBRE EL APARTAMENTO , sino , que estamos en presencia de una medida innominada decretada en un JUICIO INCOADO POR UN ACCIONISTA que pretende liquidar la soiedad CONSTRUCTORA RAMARIZA; por lo cual el documento que ostenta el demandante es oponible al CIUDADANO ROBERTO ANDRES ROMAGOZA SANTANDREU – accionante de la liquidación - es por ello, que como PROPIETARIO DEBIÒ OPONERSE A LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los artículos 602 y siguientes EJUSDEM o en su defecto accionar por TERCERÌA de conformidad con el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
Es de hacer notar que la medida innominada ala DECRETA el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por una acción incoada por el ciudadano JUEZ, cuando se excede en los limites razonables que la LEY LE OTORGA PARA DECRETRAR UNA MEDIDA INNOMINADA, hecho que ocasionaría que el actor, accione contra el ciudadano Juez o el actor de la acción de liquidación por los daños y perjuicios que le ocasiona el ABUSO DE DERECHO en que ambos incurrieron Alego por lo expuesto, como eximente de la responsabilidades HECHO DE UN TERCERO, contemplado en le articulo 1271 del CODIGO CIVIL, POR LO CUAL NIEGO Y CONTARDIGO EL DERECHO DEL ACTOR DE DEMANDAR A MI REPRESENTADA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER, la cual ya cumplió y en el supuesto negado, manifestó la eximente de responsabilidad ocasionada por un HECHO DE UN TERCERO, sobre cuya conducta mi representada no tiene control , ni tiene que asumir responsabilidad por ella; dado que el efecto de la causa extraña no imputable es de liberar al deudor del deber de la prestación y de la responsabilidad civil.
E s de observar que el ordinal 2 del articulo 350 del Código de Comercio, nos dice… empero, que en la fecha que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LI CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO decreto la medida innominada no se había decretado la liquidación se ha decretado aun y en el supuesto – negado- de que en futuro se decrete , los liquidadores deberían respetar los negocios jurídicos realizados por los administradores en ejercicio de su competencia estatuaria ; por lo cual mal podría el JUEZ DECRETAR UNA MEDIDA INNOMINADA, que prohíba darle curso a cualquier documento donde los administradores en ejercicio de sus competencias estatuarias venden algún bien de la empresa en el desarrollo del objeto social, dado que ello conllevaría a la quiebra e inactividad de la compañía. Amen , que al decretar dicha medida no se observó los principios doctrinarios y legales establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos, JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA… contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A…. en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO… por OBLIGACION DE HACER…”
d) Diligencia suscrita por el abogado LUIS HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 01 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, a los abogados ANTONETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, bajo el número 85, Tomo 118, en fecha 08 de noviembre de 2000.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Alzada observa que el referido instrumento, no fue tachado de falso por la accionada de autos, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por probado que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., representada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, dió en venta a los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio No. 4, de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situado en jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Rafael Urdaneta, Municipio (antes Distrito) Valencia, Estado Carabobo, por el precio de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), los cuales la vendedora declaró haberlo recibido a su entera satisfacción; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de abril de 2001, las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, con el carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- La confesión de la parte demandada sobre los siguientes hechos: 1.-) Que es cierto que vendieron el inmueble objeto del presente juicio a su representada; 2.-) Que es cierto que otorgaron un documento autenticado en el cual consta dicha venta; y 3.-) Que es cierto que su representada no ha podido protocolizar su documento como consecuencia de una disputa judicial entre los socios de la demandada.
Con relación a la prueba de confesión promovida, este Sentenciador observa que, a menos que lo fuese en forma expresa, no podría extraerse como confesión, susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, lo señalado por las partes en sus escritos libelares o de contestación de demanda, ya que por el contrario, los mismos son contentivos de argumentos constitutivos del contradictorio, que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; por lo que no se da valor probatorio a la confesión promovida; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el abogado LUIS HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, consignó a los autos: Copia fotostática certificada de documento de condominio de la segunda etapa de las edificaciones denominadas “Residencias Flamingo Park III”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el No. 5, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 35º; y documento en el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., adquirió la propiedad del inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno multifamiliares, ubicadas en el Sector 19, signadas con los Nros. 1, 2 y 3, ubicadas en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, antes Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el No. 11, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3.
Estos documentos, al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 03 de mayo de 2001, promovió las siguientes pruebas:
1.- El merito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, a los fines de que informe si existe alguna medida innominada que afecte a los representantes de la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A..
3.- Prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si en el Expediente No. 14424, se decretó alguna medida innominada que impide a los Administradores de la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., realizar cualquier negocio jurídico.
En relación a las pruebas de informes señaladas en los numerales 2 y 3, esta Alzada observa que, a pesar de haber sido admitidas y de haberse oficiado tanto, al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándoseles la información señalada en el escrito de pruebas, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que no consta las resultas de las mismas, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por OBLIGACION DE HACER, incoada por los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A.
Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, en el escrito libelar alegan que en fecha 04 de mayo de 1.999, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., representada en ese momento por su Primer Vice-Presidente ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIÓ, dio en venta a sus representados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 4 de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Rafael Urdaneta, Municipio (antes Distrito) Valencia del Estado Carabobo; que la venta se hizo a sus representados por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el día 04 de mayo de 1.999, bajo el N° 41, Tomo 36, comprometiéndose la vendedora a presentar dicho documento por ante la Oficina de Registro Subalterno, a los fines de su protocolización, para lo cual retuvo el original; que sus representados no han podido protocolizar su documento por causas imputables a la vendedora ya que como consta en el expediente N° 14.985 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe una disputa Judicial entre los accionistas de CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., en donde se ha decretado una medida cautelar que lo impide, ya que suspende la protocolización de cualquier documento emanado de la Sociedad; que si bien es cierto que la vendedora, CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., por intermedio de su representante legal, ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARPSO, otorgó el documento de compra - venta por ante un Notario Público, ello no basta para que hubiese cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble, por lo que, siendo necesario al derecho de propiedad sobre los inmuebles, que el documento de transferencia de la misma sea protocolizado, obligación esencial que debe cumplir el vendedor, con fundamento a lo previsto en los artículos 1486, 1488, 1495, 1915, 1920 y 1924 del Código Civil, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de sus representados, demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a hacer la tradición del inmueble a sus representados, permitiéndoles protocolizar el documento de compra – venta.
A su vez, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que es cierto que en fecha 04 de mayo de 1999, su representada dio en venta a los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio No 4 de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK, C. A., SEGUNDA ETAPA, situada en la jurisdicción de la Parroquia (antes municipio) Rafael Urdaneta, Municipio antes Distrito Valencia del Estado Carabobo; mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia el día 04 de mayo de 1999, bajo el No 41, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que es cierto que el actor no ha podido registrar el documento autenticado por existir una medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 26 de Abril de 2000, en la cual ordena al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a no dar curso a cualquier documento donde actuasen los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO, MIRIAM DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ y ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTA DREU, en su carácter de Administradores de la empresa CONSTRUCTORA ROMANIZA C.A., que el hecho de que un tercero en su condición de accionista Constructora Romaiza, C.A., hubiere solicitado la liquidación de la empresa o compañía, no significa que desconoce la validez de la compra–venta, ni menos en el presente caso el tercero esta pretendiendo tener algún derecho real sobre el apartamento; que cuando su representada hizo la venta en forma autenticada por parte de la Notaría Pública Séptima de Valencia, en Fecha 04 de mayo de 1999, otorgó un documento susceptible de ser registrado, por lo cual cumplió con su obligación.
Trabada la litis, se tienen como hechos no controvertidos que en fecha 04 de mayo de 1999, la accionada de autos, CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., dio en venta a los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio No 4 de Residencias Flamingo Park, C.A., Segunda Etapa, situada en la jurisdicción de la Parroquia (antes municipio) Rafael Urdaneta, Municipio antes Distrito Valencia del Estado Carabobo; mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No 41, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que las partes no han podido protocolizar el documento definitivo de venta, por existir una medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Abril de 2000, en la cual ordena al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a no dar curso a cualquier documento donde actuasen los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO, MIRIAM DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ y ROBERTO ANDRES ROMAGOSA SANTA DREU, en su carácter de Administradores de la empresa CONSTRUCTORA ROMANIZA C.A.; teniéndose como hechos controvertidos, el que si efectivamente la accionada de autos, cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la venta que celebró con los accionantes de autos, en el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 1999.
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.161 y 1.488 del Código Civil, los cuales establecen:
1.161.- "En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado"
1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Desde el punto de vista registral, “otorgamiento” es el acto mediante el cual las partes manifiestan al funcionario competente, ordinariamente con su firma, el conocimiento y la aceptación de lo prescrito en un documento determinado, y a ello es a lo que alude la disposición anotada.
Asimismo, el artículo 1.924 del Código Civil, señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Como se evidencia de las normas previamente transcritas, existen actos jurídicos que deben estar sometidos obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que puedan causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtirían efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta de un inmueble, no protocolizado; dado que, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.
Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).
En el caso sub examine, siendo un hecho no controvertido la manifestación legítima del consentimiento, tanto, por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., en su carácter de vendedora, como también, el de los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, con el carácter de compradores, así como el pago total del precio; lo que hace forzoso concluir, que la venta es perfecta; quedando el vendedor obligado a hacer la tradición de la cosa; y siendo que se trata de un bien inmueble, la tradición se materializa con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad protocolizado, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que el contrato autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solo surte efectos entre las partes y dado que este tipo contractual requiere, para la validez frente a terceros, del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 1.920, ord 1º, 1924 y 1915 del Código Civil; formalidades que son una consecuencia inmediata del contrato de compra venta y que a su vez constituye una obligación inherente a la tradición; por lo que, evidenciado como fue que en el presente caso si bien es cierto que se efectuó la venta del inmueble descrito en autos, la vendedora no ha cumplido todavía con el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, resultando forzoso para esta Alzada concluir que, la presente demanda de OBLIGACION DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., debe prosperar. En consecuencia, la hoy accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., debe otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 4 de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Rafael Urdaneta, Municipio (antes Distrito) Valencia del Estado Carabobo; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 4 de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Rafael Urdaneta, Municipio (antes Distrito) Valencia del Estado Carabobo; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 097/14.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
|