REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.052.010, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALI CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.884, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.11.968, V-7.139.511, V-11.812.615, V-13.596.224 y, V-20.958.679, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DORIS LOPEZ, y JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.134 y 117.948, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 11.782

En el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, contra los ciudadanos SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ. PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de agosto de 2013, dictó auto en el cual lo peticionado por la parte accionada, lo proveerá en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo fallo apeló, el 17 de septiembre de 2013, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto; mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre del 2013, bajo el Nº 11.782; y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado JOSE VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado el 29 de julio de 2013, por la abogada DORIS LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I.
La acción intentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, ya identificado, lo fue, la Inquisición de Paternidad: Pues bien, dicha acción en nuestro Código adjetivo (C.P.C.), no tiene pautado un procedimiento especial, por lo tanto, debe ventilarse siguiendo los lapsos, términos, pautas, reglas, que disciplina nuestro Código de Procedimiento Civil. Así las cosas,-tenemos que en el TITULO II, CAPITULO II, referido a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, en los artículos 396 en adelante, se determina de manera precisa, diáfana, clara, siguiendo el principio de la preclusividad de los actos procesales, la oportunidad precisa cuando deben promoverse y evacuarse dichos medios probatorios; pues, habiendo el demandante promovido en el presente caso, los medios probatorios a que se refiere en su demanda, antes de la oportunidad procesal señalada en nuestra ley adjetiva, requiero muy respetuosamente de este Tribunal, dictamine su intempestividad, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de. vencimiento del lapso para la contestación de la demanda -articulo 10 C.P.C.-, ello a los fines de que no se violente el principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna: El debido proceso.
Art. 10 C.P.C.- “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."…”
b) Auto dictado el 06 de agosto de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de fecha 29 de julio de 2013 presentado por la abogado DORIS A. LÓPEZ A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.134, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y lo peticionado por ésta en el CAPÍTULO I del mismo; este Tribunal proveerá lo que fuere de Ley en la oportunidad procesal correspondiente…”
c) Escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE VALDERRAMA, apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de apelación.
d) Auto dictado el 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre del 2013, y que corre inserto al folio Ciento Quince (115) del presente expediente, por el abogado JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, ROÑAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMÓN ZAMBRANO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.111.968, 7.139.511, 11.812.615, 13.596.224 y 20.958.679 respectivamente, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2013, que corre inserto al folio Ciento Trece (113) del presente expediente, se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias que señalen las partes y las que el Tribunal considere conveniente…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado JOSE VALDERRAMA, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DEL JUICIO DE INQUICISION DE PATERNIDAD
Dicha acción no tiene pautado en nuestra ley activa un procedimiento especial, por ende debe ventilarse siguiendo los lapsos, términos, pautas, reglas, que disciplina nuestro Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, tenemos que en el título II, Capitulo II, referido a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, en los artículos 396 en adelante, se determina de manera, diáfana, clara, siguiendo el principio de la preclusividad de los actos procesales, la oportunidad precisa cuando deben promoverse y evacuarse dichos medios probatorios; es decir los actos procesales deben realizarse en la forma y oportunidad prevista en la ley adjetiva. No antes, no después: Lo que se denomina principio de la formalidad de los actos procesales, que determina la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo. En otras palabras, la preclusión de los lapsos procesales es clave del derecho de la defensa y naturalmente del debido proceso, ya que está concebida en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente. Desde luego, persigue la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos del proceso y ejercer su correspondiente defensa. De ahí que es una obligación procesal de estricto cumplimiento por los tribunales como rectores del proceso. Por lo tanto, no queda al arbitrio de las partes promover y evacuar medios probatorios cuando quieran; ello originaría un marasmo procesal. Las formas y oportunidades establecidas por el legislador no son debidas a su capricho; su ratio legis, su fundamento es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. (Sentencia de 19 de Mayo de 2009 T.S.J; Sala Constitucional O del C. García en amparo).
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE.
El demandante en su demanda soslayando el principio de la preclusividad de las actas procesales, promovió los medios probatorios allí señalados (folios 1, 2 y 3) y nuestros representados, identificados en autos, a través de apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda (folios 110) se opuso a que los mismos fueron admitidos, en virtud precisamente del principio de la preclusividad de los actos procesales, suficientemente conocido por el sentenciador (iuria novit curia). Planteada así esta controversia, el tribunal a quo en fecha 6 de agosto del presente año, decidió:
CAPITULO III
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
“Valencia, 06 de agosto de 2013.
203°y 154°
Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2013 presentado por la abogado DORIS A LOPEZ A, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 150.134, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y lo peticionado por ésta en el CAPITULO I del mismo; este Tribunal proveerá lo que fuere de ley en la oportunidad procesal correspondiente. (Resaltado mío)”
Así cosas, veamos si esta decisión es apegada a nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
DE LA NORMA QUE RIGE LA ACTIVIDAD DE JUZGAMIENTO (ART. 243 C.P.C)
Art. 243 del C.P.C “Toda sentencia debe contener:
1o) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2o) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3 o) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos. En que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5o) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6o) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión. (Resaltado mío).
Dicho dispositivo disciplina cual debe ser el mínimo comportamiento procesal del juez al momento de dictar la sentencia. Pues bien, el juzgador a quo, violentó flagrantemente dicho dispositivo en sus ordinales 4 y 5. En efecto, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, el thema decidendum, cual era y es, la admisión, o no, de los medio probatorios promovidos por el demandante en su demanda, incurriendo en lo que la doctrina ha denominado incongruencia negativa; y tampoco motivó dicho fallo; razón por las cuales se coloca a mis representados en estado de indefensión, al no saber éstos, el criterio jurídico en el que se fundamentó el sentenciador para emitir la sentencia aquí cuestionada. Cabe señalar que nuestro más alto tribunal de la República, diuturna y pacíficamente ha venido señalando que el juez tiene la obligación de resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado. Téngase en cuenta que esta congruencia entre lo alegado y el fallo, lo ha venido exigiendo la Sala de Casación Civil, no sólo para el juicio principal sino también para las incidencias. (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1998 ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Mercainmuebles. C.A.V Olga Heemoen de Fleury Cuello; O.P.T 1998 , N° 1, Pag. 5; reiterada: S 26/04 1989, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio María Josefa Meza, Vs Luis José Castro; O.P.T 1989, N° 4, pág. 261. Por todas las razones precedentemente expresadas, y con fundamento al artículo 244 ejusdem, solicito de este tribunal declare la nulidad de la sentencia interlocutoria aquí cuestionada…”


SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 06 de agosto de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual lo peticionado por la parte accionada en el Capitulo I de su escrito de fecha 29/07/2013, el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido el de observarse que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Siendo que en el caso sub-examine lo pretendido lo es la inquisición de paternidad, dicha acción no tiene pautado en nuestra Ley Adjetiva un procedimiento especial, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
De la revisión de las actas acompañadas en esta Alzada, de la lectura del auto de admisión se evidencia que el Tribunal “a-quo” admitió la presente demanda emplazando a los codemandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última citación y a su vez ordenó la publicación de edictos, de lo que se desprende que efectivamente apertura la causa por el procedimiento ordinario; por lo tanto, es indiscutible que el lapso probatorio se aperturará precluido el lapso de contestación de la demanda, resultando a todas luces, extemporáneo presentar escrito de pruebas con anterioridad a éste lapso en resguardo del principio de forma, lugar y tiempo de los actos, en resguardo de la igualdad de las partes en el proceso y la certeza de sus actuaciones, y que su inobservancia pudiera afectar la validez del acto procesal y acarrear la nulidad no sólo del acto írrito sino de los actos consecutivos que dependan de él. Salvando inobjetablemente las que fueren acompañadas al escrito libelar como instrumento fundamentales de la pretensión, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el caso sub-examine, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…Visto el Escrito de fecha 29 de julio de 2013 presentado por la abogado DORIS A. LÓPEZ A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.134, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y lo peticionado por ésta en el CAPÍTULO I del mismo; este Tribunal proveerá lo que fuere de Ley en la oportunidad procesal correspondiente…”
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, proveerá lo peticionado por la parte actora en su escrito de fecha 29/07/2013, lo que fuere de Ley en la oportunidad procesal correspondiente. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo podrá ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por el abogado JOSE VALDERRAMA, apoderado judicial de la parte demandada es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 17 de septiembre del 2013, por el abogado JOSE VALDERRAMA, contra el auto dictado el 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; Y se libró Oficio No 098/14 .-



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO