REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEDRO PABLO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.062.603, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MAIRELY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.339, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HAYDEE TERESA LEON, JUANA MARIA LEON DE ARTIGAS y BLANCA ELENA LEON DE CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.314.177, 7.008.846 y 7.063.949, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.236, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE SOCIEDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 11.510
VISTOS los informes de las partes.

En el juicio contentivo de Partición de Sociedad Hereditaria, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, contra las ciudadanas HAYDEE TERESA LEON, JUANA MARIA LEON DE ARTIGAS y BLANCA ELENA LEON DE CASTELLANOS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 15 de noviembre de 2012, por la ciudadana HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2012.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de enero de 2.013, bajo el número 11.510, y el curso de ley.
En esta Alzada, tanto, la co-demandada HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO; como el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, asistido por el abogado ANIBAL QUEVEDO, en fecha 31 de enero de 2013, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, tanto, la co-demandada HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO; como el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, asistido por el abogado ANIBAL QUEVEDO, presentaron escritos contentivos de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de noviembre de 2012, en la cual se lee:
“…Por cuanto en acto conciliatorio celebrado en fecha 31 de octubre de año en curso, no hubo acuerdo respecto del inmueble en litigio y por cuanto la ciudadana HAYDEE TERESA LEON, en fecha 01 de noviembre de 2012, pide la entrega de lo que fue su oferta respecto del bien inmueble sometido a partición. Este Tribunal para decidir observa que en fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de que expusieran su interés respecto de la compra del inmueble, siendo que en fecha 14 de agosto de 2012, acudió a este Despacho el solicitante de la partición y consigno cheque por el valor del monto del avaluó y como quiera que el resto de los posibles interesados como lo son JUANA LEON Y BLANCA LEON, depusieron a favor del actor y en virtud de que la ciudadana HAYDEE TERESA LEON retiro su oferta es por lo que este Tribunal acuerda:
Primero: Entregar el monto consignado por la ciudadana HAYDEE TERESA LEON tal y como lo ha solicitado en fecha 01 de noviembre de 2012.
Segundo: Autorizar suficientemente al partidor a ejecutar la venta respectiva. Así se decide…”
b) Escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en el cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-demandada HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2012, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual acordó entregar el monto consignado por la ciudadana HAYDEE TERESA LEON, tal y como lo ha solicitado en fecha 01 de noviembre de 2012, y autorizar suficientemente al partidor a ejecutar la venta respectiva, en el juicio por PARTICION DE SOCIEDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, contra las ciudadanas HAYDEE TERESA LEON, JUANA MARIA LEON DE ARTIGAS y BLANCA ELENA LEON DE CASTELLANOS.
La ciudadana HAYDEE TERESA LEON, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, al fundamentar el recurso de apelación que interpuso contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 07 de noviembre de 2012, señala que, al ser propietaria legítima del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la partición, rechazo la orden emanada de la Juez “a-quo” que autoriza al ciudadano partidor a ejecutar la venta del inmueble descrito en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 31 de octubre de 2012, en la cual manifestó que no estaba interesada en vender su parte al ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, si el mismo no le compraba su terreno, el cual manifestó no querer comprarlo; y por lo tanto deja de tener efecto el cheque consignado, exigiendo su devolución.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes y/o distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 777 textualmente dispone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De lo que se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, el artículo 778 eiusdem señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…"
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”
Siendo el partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, debiendo enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor.
Por su parte, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal...”
De la citada norma se colige que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición, como efectivamente se hizo en el caso sub examine, por auto de fecha 25 de julio de 2008. Y si bien, de las actas se evidencia que la co-demandada HAYDEE TERESA LEON DE BREIK formuló reparos y objeciones a los informes presentados por el partidor, lo hizo de manera extemporánea, dado que conforme a la norma contenida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debió objetarla dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la partición, por lo que, mal podría el Juez de causa pronunciarse sobre dicho reparo; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.071 del Código Civil, el cual dispone:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores de edad y consientan en ello, la venta podrá hacerse por la persona que designe”
De lo que se desprende, que en el caso de autos al tratarse de un inmueble que no puede dividirse lo conforme a derecho es que se proceda a su venta por subasta pública, con observancia de las normas contenidas en los artículos 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
552: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.
554: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.
En consecuencia, al evidenciar esta Alzada que en el referido auto de fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” al declarar concluida la partición no ordenó el que se librasen los carteles de subasta, a pesar de que dio a las partes interesadas la posibilidad llegar a un acuerdo cómodo antes de ir a una subasta pública, es decir, que una de ellas pueda pagar a la otra el precio del porcentaje correspondiente del inmueble sujeto a partición, acto éste conciliatorio que no arrojó ninguna resulta, pues las partes no llegaron a un acuerdo amistoso, en resguardo a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo lo conforme a derecho el que una vez concluida la partición, si los bienes no pueden dividirse cómodamente el que se proceda a la subasta pública de los mismos, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada DECLARA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” en etapa de ejecución, ordene la celebración de la subasta pública del inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, contra las ciudadanas HAYDEE TERESA LEON, JUANA MARIA LEON DE ARTIGAS y BLANCA ELENA LEON DE CASTELLANOS, previa notificación de las partes, cumpliendo con las formalidades de Ley; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en etapa de ejecución, ordene la celebración de la subasta pública del inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano PEDRO PABLO LEON LEON, contra las ciudadanas HAYDEE TERESA LEON, JUANA MARIA LEON DE ARTIGAS y BLANCA ELENA LEON DE CASTELLANOS, previa notificación de las partes, cumpliendo con las formalidades de Ley.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 102//14.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO