REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA y YELISBETH CAROLINA DE PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.081.200 y V- 118.411.106, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.384, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.079.650, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ, DANIELA CECILIA MELET LAMAS y FERNANDO DIAZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.153, 118.389 y 172.586, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.665.

En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA y YELISBETH CAROLINA DE PRESILLA contra la ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, que conoce el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diegos de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de abril de 2013, sentencia interlocutoria en la cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 20 de diciembre de 2012, en virtud de la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 06 de mayo del 2013, el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 18 de junio del 2.013, bajo el número 11.665,
Consta igualmente que en fecha 09 de julio de 2013, tanto el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, como la abogada DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…CONCLUSION Y PETITORIO
Por las razones expuestas, y de acuerdo al contrato acompañado y a las normas legales citadas he recibido precisas instrucciones de mis mandantes para demandar como formalmente demando a la ciudadana MARIA EUSEBIA DÍAS, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.14.079.650, en su carácter de LA PROMITEMTE VENDEDORA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: “En la resolución del contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 06 del septiembre de 2011, bajo el No.38, Tomo 249; SEGUNDO: En devolver tal como lo estipula la aludida Cláusula Cuarta la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) que le fue entregada como cantidad inicial mas la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,oo) por concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados al no cumplir con su referida obligación y TERCERO: En pagar las costas y costos judiciales, incluyendo obviamente los honorarios de Abogados.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo pautado en los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, ello en virtud de que se ha acompañado un medio de prueba escrito, que constituye un documento público demostrativo de la obligación contraída por LA PROMITENTE VENDEDORA, además del hecho del tiempo transcurrido sin que la misma cumpla con el citado instrumento, lo cual evidencia su rechazo a cumplir, -recalco- sus obligaciones. Es decir, la medida de secuestro se fundamenta en la existencia de los requisitos concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia han establecido necesarios para su procedencia. En primer lugar, existe el Fumus Bonis luris, dado que la demandada suscribió con mis mandantes un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 06 de septiembre de 2011, bajo el No.38,. Tomo 249, sobre el inmueble antes descrito, del cual es propietaria según documento inserto por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de abril de 2007, bajo el No.4, Folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 71, cuya copia también acompañamos marcada “C”. En segundo lugar, existe el Perículum In Mora, habida cuenta del fundado temor que tienen mis poderdantes de que la accionada venda el Inmueble arriba señalado, lo cual ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a mis patrocinados, en atención a que es el único bien que dicha ciudadana tiene o en todo caso tal inmueble es el objeto de la operación mencionada. Como interesados en el derecho de medida, tenemos la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas; por lo cual, como se dijo, estos documentos son acompañados al libelo de demanda en este caso específico, el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA, donde se evidencia la obligación de vender por parte accionada el incumplimiento de cláusulas precisas del contrato, con lo cual estas razones de hecho han sido satisfechas, e igualmente se han proporcionado las razones de derecho en las cuales se fundamenta la acción y el decreto cautelar.
Con relación al Periculum In Mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente;
... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento caí antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. …, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”
b) Escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“… con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reformar el libelo de la demanda exclusivamente a lo siguiente, en las medidas preventivas donde dice “pido se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda” debe decir: “pido de decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda...”
c) Auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión del escrito de reforma de demanda y llenos como se encuentran los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ser procedente este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida como Ml-141 y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Macro parcela MI- Sector 2, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en el Sector Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts:2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle transversal 9C, en 7.325 Mts.; SUR: con parcela Ml-152, en 7.325 Mts.; ESTE: con parcela Ml-142 en 15.70 Mts.; y OESTE: con parcela Ml-140, en 15.70 Mts. Inmueble propiedad de la ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.079.650, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de Abril de 2007, bajo el No. 04, Folios 1 al 9, Tomo 71, protocolo primero, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente a lo fines de que estampe las nota marginal respectiva…”
c) Escrito de oposición a la medida, presentado el 28 de enero de 2013, por las abogadas DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, apoderadas judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“… Vista la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA y YELISBETH CAROLINA SALAS DE PRESILLA… representados por el abogado en ejercicio GERMAN CONZALEZ…, y estando dentro de la oportunidad procesal establecida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela, presentamos OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012 instaurada contra un inmueble propiedad de nuestra representada….
Partiendo del hecho de que la solicitud de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, objeto del presente escrito, se fundamento en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 5858 ejusdem…el cual consagra los requisitos concurrentes que deben ser evaluados por el Juzgador al momento de de otorgar la medida cautelar, a saber el peligro en la mora. Como bien sabemos para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho el (fomus boni Juris)… Es decir no basta la pura y simple solicitud de la Medida Cautelar, además que tal como lo consagra el artículo 12 ejusdem… y lo que se observa en el libelo respectivo, es que no existe argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludido, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho, por lo que quedaba vedado a éste Juzgador suplir alegatos no formulados, ni probados por el Demandante, pues por mandato de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el ya citado Artículo 12, debía atenerse solo a lo alegado y probado en Autos, no pudiendo sacar electos de convicción fuera de éstos.
El inmueble sobre el cual recayó la medida, suficientemente delimitado e identificado en autos en el documento de propiedad presentado por el demandante (…) pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por lo que hace que el mismo está amparado en lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, (LRPVH)…
En este sentido, el artículo 26 del primero texto señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 del segundo de los textos legales citados establecen: “…”
En consecuencia el inmueble está excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, por tener una hipoteca producto de un crédito otorgado bajo el amparo de los textos legales antes citados, no pueden en consecuencia sobre el dictarse medida preventiva y/o ejecutiva por cualquier otro acreedor.
Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva, se desvirtúa el requisito del peligro en la mora (periculum in mora), ya que para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, sin embargo en el presente caso se decretó medida sobre un inmueble que está amparado por LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA Y EN LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, (LRPVH), por lo que no debió ser decretada la misma, en virtud de que el inmueble objeto de la Hipoteca Legal Habitacional quedo afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes.
Por otra parte, en Venezuela, no existe un mecanismo legal que impida que nuestra representada pueda disponer libremente del bien que ha dado en opción, ya que es un CONTRATO PREPARATORIO, y más aun si el lapso de vigencia de la promesa bilateral de compra venta, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2011, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia Estado Carabobo, asentada bajo el número 38, Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que corre inserta en autos, feneció el 06 de enero de 2012 (…). En vista de haber transcurrido el plazo estipulado para la concreción de la opción de compra-venta, sin éxito alguno y por tener la necesidad de vender el inmueble nuestra representada suscribió un nuevo contrato de opción de compra-venta con la ciudadana YOSELY AMARILY CASTILLO MORANTES y RICHARD RAMON ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.049.391 y V.- 17.808.650 respectivamente, suscrita por ante la Notarla Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de agoto de 2012 quedando asentado bajo el Nro.15, Tomo 357, que consta en autos, donde prometió venderle, sin poder hacerlo porque sobre el Inmueble pesa medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, dictada por este digno Tribunal sin que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho el (fomus boni Juris), y no existiendo un mecanismo legal que impida que nuestra representada pueda disponer libremente del bien que ha dado en opción, después de vencido el 06 de enero de 2012 el lapso de CIENTO VEINTE DIAS CONTINUOS (120) establecido para la vigencia de la promesa bilateral de Compra-Venta, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia, asentada bajo el número 38, Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, antes mencionado.
En este orden de ideas, es ilógico invocar la presunción de buen derecho el (fomus boni juris), sin haber demostrado el accionante el documento revisado por el Banco de Venezuela, donde los demandantes estaban tramitando el crédito y fue NEGADO, ya que se iban a hacer tres (3) operaciones de manera simultánea a saber: a. La cancelación de la hipoteca, b. La venta del inmueble y c. La constitución de la nueva hipoteca por parte de la compradora a la entidad que otorgó el préstamo hipotecario, lo que significa que el mismo día de la protocolización del documento definitivo de compraventa, quedaría vendido el inmueble y cancelado, por ende se extinguiría el gravamen que pesa, habiéndole entregado mi representada el borrador de la liberación para entregarlo para entregarlo en el BANCO DE VENEZUELA. Lo cual probaremos en su oportunidad.
Asimismo, como bien sabemos la Solvencia Municipal, la cedula catastral y la solvencia de hidrocentro, son requisitos que solicita la Oficina Inmobiliaria de Registro Competente para protocolizar ya cuando se introduce el documento revisado por el banco en el Registro para este a su vez darle el visto bueno y coordinar con antelación con el banco la fecha de la firma siempre y cuando se realice dentro del plazo arriba señalado (120 días)
Es por los argumentos antes expuestos que procedo en este acto a hacer formal y expresa OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicito del Tribunal a su digno cargo, se sirva declarar CON LUGAR la oposición…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 28 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“… PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1.-Copia simple de documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 Septiembre de 2011, inserto bajo el N° 38, tomo 249 de los libros de autenticaciones.- 2.- Copia simple de documento de propiedad inserto por ante la Oficina Inmobiliaria Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 161 Abril de 2007, bajo el N° 04, folios 1 al 9, Tomo 71.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN LA FASE PROBATORIA:
1. - Ratifica y da por reproducida la copia que consignó marcada “B”, contentiva del contrato denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 06 de Septiembre de 2011, bajo el N° 38 Tomo 249.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
2. - Ratifica y da por reproducido la presunción de buen derecho del contrato señalado en d punto anterior.-
3. - Invoca la Confesión en que incurre la demandada cuando manifiesta que sin dar por resuelto el contrato suscrito, suscribió nuevo operación de compra-venta con los ciudadanos YOSELY AMARILY CASTILLO MORANTES y RICHARD RAMON ROMERO ZAMBRANO por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 28 e agosto de 2012, bajo el N° 15, tomo 357, que consignó la demandada en copia simple marcada “D”.-
4. - Invoca a favor de sus representados el hecho de que si bien pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), tal acreencia constituye naturalmente un crédito privilegiado del Estado a través de los Organismos competentes que no tiene peligro alguno sobre sus derechos, estos derechos se conservan por encima de cualquier circunstancia.-
5. - Invoca la Confesión de la demandada cuando admite que no ha ocurrido la resolución del contrato, y sin embargo, pretende señalar que no existe mecanismo legal alguno que le impida disponer libremente del bien objeto del juicio, y suscribir un nuevo contrato con otra persona una vez vencido el lapso de ciento veinte (120) días continuos, hecho que constituye una resolución unilateral del contrato, alegato contrario a derecho, por cuanto es necesario que la resolución se concrete mediante acuerdo de las partes o bien por sentencia definitiva dictada por un Tribunal competente.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Invoca el mérito favorable en toda forma de derecho a favor de su representada.-
2.- Consigna copia fotostática marcada “A” del contrato de Promesa Bilateral de Compra - Venta celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 38, Tomo 249, entre la promitente - vendedora ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, y los ciudadanos YELISBETH CAROLINA SALAS HIDALGO y OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA, promitentes - compradores.- Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
3.- Consigna certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2012, que acompaña en copia fotostática marcada “B”.-
4.- Consigna copia fotostática marcada “C” del borrador de la liberación revisado por el banco BANESCO, ya que se iban a hacer tres (3) operaciones de manera simultánea a saber: a. La cancelación de la hipoteca, b. La Venta del inmueble y c. la constitución de la nueva hipoteca por parte de los compradores a la entidad que otorgó el préstamo hipotecario.-
5.- Copia fotostática marcada “D” de la Solvencia Municipal expedida en fecha 06 de Septiembre de 2011 y válida hasta el 31 de Diciembre de 2011
6.- Copia fotostática Mercada “E” de la cédula catastral del inmueble objeto del contrato de opción de compra - venta, expedida en fecha 05 de Mayo de 2011 y válida hasta el 31 de Diciembre de 2011.-
Vista la oposición presentada por la demandada el 28 de enero del 2013, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en 20 de diciembre del 2012, este juzgado pasa a pronunciarse sobre esta una vez que se encuentra vencido el lapso de pruebas.
Consta que las partes de este proceso celebraron el contrato cuyos efectos son objeto de discusión en esta causa, tal y como consta en el documento autenticado que corre a los autos en copias simples de instrumento publico que ambas partes trajeron al procedimiento cautelar. Y que este juzgador arriba valoró. Del hecho de la existencia del contrato se desprende la presunción grave del buen derecho reclamado que exige el legislador como uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, como es el medio de prueba que constituya una presunción grave de que la sentencia se haga ilusoria para su ejecución, este juzgador pasa a revisar los medio de prueba promovidos y evacuados en este incidencia probatoria del procedimiento cautelar, observado que los instrumentos que trajo la demandada y que se describen en los numerales 4, 5 y 6 de la numeración efectuada al describir los medio de pruebas evacuados fueron impugnados por la parte actora y son copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no tienen valor probatorio, este juzgado las desecha por esa razón, y así se decide.
En cuanto a las pruebas de confesión que la parte actora promueve y que antes citadas en los numerales 3 y 5 de la numeración correspondiente a la descripción efectuada de las probanzas del actor, este juzgador considera que tal y como lo sostiene Devis Echandía la declaración de la parte en el libelo de demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción, mutatis mutandi, para el caso de la medida cautelar, que en este caso fue solicitada en el libelo mismo de demanda exponiéndose los alegatos para la procedencia de esta, y lo alegado en el escrito de oposición al decreto de la medida, le son aplicable esta doctrina por lo que este juzgador no considera que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición constituya una confesión de su parte, así se decide.
De lo antes expuesto este juzgador sostiene que de las probanzas analizadas, y que no fueron desechadas, no se desprende presunción grave de que el fallo se hará ilusorio una vez quede definitivo y firme, por lo que faltando este requisito de procedencia de las medidas cautelares se revoca en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de diciembre del 2012…”
e) Diligencia suscrita el 06 de mayo de 2013, por el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del actora, en la apela del auto que antecede.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de mayo de 2013, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.

SEGUNDA.-
El abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que, el Tribunal a-quo no motivo su decisión, e incurrió en un evidente silencio de pruebas, ya que no analizó debidamente los elementos probatorios que se alegó en el transcurso del proceso correspondiente, procedió a suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble objeto de este juicio causándoles un gravamen irreparable a sus representados; obvió el principio de comunidad de la prueba, al no tomar en cuenta las confesiones espontáneas en que incurrió la parte demandada, las cuales indudablemente favorecían y favorecen la acción intentada conjuntamente con la medida preventiva decretada, en el libelo de la demanda se expuso la concurrencia de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó el documento autenticado denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 06 de septiembre de 2011, bajo el No.38, Tomo 249, referente al inmueble de autos, o sea, estamos en presencia del Fumus Bonis luns y en cuanto al Periculum In Mora los fundados riesgos que tenían sus mandantes de que la accionada vendiera el inmueble se concretaron con la confesión espontánea en que incurre la demandada en su escrito de oposición, la accionada manifiesta que se produjo una resolución unilateral del contrato (conducta contraria a derecho) y por lo tanto celebró un nuevo contrato preparatorio sobre el mismo inmueble con los ciudadanos YOSELY AMARILY CASTILLO MORENTES y RICHARD RAMON ROMERO ZAMBRANO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 28 de agosto de 2012, bajo el N° 15, Tomo 357, que incluso consigno marcado D, manifestando igualmente que por la circunstancia de haberse dictado la medida cautelar no pudo protocolizar el definitivo documento de venta, que esa confesión espontánea, desconocida por sus mandantes, quienes de buena fe siempre esperaron la entrega por parte de la accionada de los recaudos necesarios para protocolizar la venta que habían pactado, por ello resulta inaudito que la juez a-quo ni siquiera le hubiese dedicado a dicha confesión el más elemental análisis para darle su valor real, en atención a que esta afirmación, de la demandada se concatena estrechamente con el alegato de que existía el riesgo manifiesto de que se hiciera ilusiorio la ejecución del fallo, lo cual causa un gravamen irreparable a sus poderdantes, ya que el inmueble de autos era el único bien propiedad de la demandada, desprendiéndose una conducta dolosa por parte de la accionada, quien suscribió dos contratos sobre el mismo inmueble, sin haberse resuelto el primero
Igualmente señala que la demandada se limitó a traer a los autos informaciones bancarias que nada aportan al proceso, por cuanto cualquier lectura del contrato no se señala en el mismo que sus mandantes iban a solicitar una crédito bancario para concretar la adquisición del inmueble, se le atribuye un compromiso no pactado entre las partes, por lo tanto tales informaciones bancarias no constituyen prueba alguna en contra de sus representados; que la accionada miente descaradamente cuando afirma que la solvencia municipal, cédula catastral y solvencia de hidrocentro son requisitos que solicita la Oficina Inmobiliaria del Registro Competente para protocolizar, cuando se introduce el documento revisado por el Banco en el Registro la Oficina Inmobiliaria exige el acompañamiento de tales recaudos, ya que de no hacerlo el instrumento es rechazado; que el crédito que existe a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), lo cual desde el punto de vista para el fin social que persigue estos créditos, no constituyen obstáculos alguno, en razón de que dicho crédito está garantizado siempre con el inmueble, o sea, que no existe peligro alguno para los derechos de la institución financiera.
A su vez, la abogada DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, señala en su escrito de informes que, la parte actora en ninguna parte del proceso ni en el libelo de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas (tanto en el de la oposición de la medida y causa principal) demostrar fehacientemente que el fundamento de su pretensión sea cierto, incurriendo los mismos, en la falta de aplicación del artículo 506 del Código Adjetivo Vigente; los accionantes no demostraron que realmente exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni mucho menos un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumus ovnis iuris, es decir que la parte accionante tuvo que consignar con su libelo de demanda o en el lapso estipulado en la oposición a la medida para la pruebas, algún elemento probatorio de que su reclamo podría prosperar para mantener la medida; no pudo probar que su representada se negó a entregarle los requisitos necesarios para protocolizar la venta que se había pactado en fecha 06 de septiembre de 2011, ya que en la oportunidad legal consignaron copias certificadas de documentos originales que corren insertas en el cuaderno principal, pues los demandantes alegan que no se le entregaron unos documentos para la protocolización, sin probar en ninguna oportunidad tal afirmación, demostrando una vez más la intención maliciosa de lograr una indemnización a la que no tienen derecho por haber ellos incumplido con la promesa bilateral suscrita y que es solo un intento por obtener un beneficio que no le corresponde; pues tal como se evidencia del contrato los demandante contaban con ciento veinte días para cumplir con sus obligaciones, y no tenía el dinero suficiente para comparar el inmueble requisito fundamental para que se materializara la promesa bilateral, y vencido el término establecido en el contrato, si el optante no compra, se extingue la oferta y el promitente podrá disponer de su inmueble y el optante debe pagar la cláusula penal convenida en la opción.
Continúa señalando que dentro de lapso de promoción de prueba de la causa principal se solicitó y se evacuaron pruebas de informes. En la cual se pudo demostrar que es cierto que la actora le fue negado un crédito bancario en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Banco Venezuela, de la misma forma se demuestra la disposición de su mandante de concretar la referida promesa bilateral al entregar todos los recaudos que solicitó la accionante en el presente juicio para solicitar el crédito hipotecario, asimismo se oficio al Banco Provincial con la finalidad de demostrar la mala fe de los accionantes al entregar el cheque N° 00003111 de la cuenta N° 0108-0992-43-0100041752 de la ciudadana YELISBETH CAROLINA SALAS HIDALGO y dejar constancia del mismo en la promesa bilateral de opción a compra venta suscrita ante un funcionario público competente, a sabiendas de que mismos no podía hacerse efectivo, evidencia que cheque sigue disponible, demostrando una vez más que mismo no fue cobrado por su mandante aún cuando formaba parte del acuerdo; es importante destacar que su representada tenía autorización del banco a comprometerse en promesas bilaterales, tan es así que el mismo banco le entregó el borrador de la liberación de hipoteca a los efectos de que luego de que se cumplieran todos los requisitos para materializar la venta, pudiera consignarse para la revisión en el registro inmobiliario correspondiente; sin embrago el inmueble queda excluido de la prenda común de los acreedores; los demandantes nunca han demostrado ser ni siquiera reales acreedores de su mandante en primer lugar por el vencimiento del lapso de 120 días continuos para que se materializara la compra del inmueble objeto de la controversia, y mucho menos demostraron la concurrencia es decir la coincidencia, convergencia, correlación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se ratifique la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación.
Durante el lapso probatorio, el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1.- Copias certificada del documento de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de valencia, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 249, suscrito por los ciudadanos MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN y YELISBETH CAROLINA SALAS HIDALGO y OSCAR DE JESUSU PRESILLA LANDAETA.
El documento analizado se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo.
2.- Ratificó y dio por reproducido el contrato antes señalado con el cual se demuestra la presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris), tal como lo prevee el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se avala la medida solicitada.
Este Sentenciador advierte que, al analizar el contrato acompañado a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Invocó la confesión en la que incurre la demandada cuando manifiesta que sin dar por resuelto el contrato suscrito con sus representados suscribió una nueva operación de compra venta con los ciudadanos YOSELY AMARILY CASTILLO MORANTES y RICHARD RAMON ROMERO ZAMBRANO por ante la Notaria Cuarta de Valencia el 28 de agosto de 2012, bajo el N° 15, Tomo 357.
Observa este Sentenciador que, es criterio reiterado, en nuestra jurisprudencia patria, que: no es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos; por lo que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda, mutatis mutandi, para el caso del escrito de oposición. En consecuencia, no se le da valor probatorio a la presunta confesión de la demandada en su escrito de oposición; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Invocó a favor de sus representados el hecho de que si bien pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), tal acreencia constituye un crédito privilegiado del Estado a través de los organismos competente que no tiene peligro alguno sobre sus derechos, los cuales se conservan por encima de cualquier circunstancia.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Invocó la Confesión de la demandada cuando admite que no ha ocurrido la resolución del contrato, y sin embargo, pretende señalar que no existe mecanismo legal alguno que le impida disponer libremente del bien objeto del juicio, y suscribir un nuevo contrato con otra persona una vez vencido el lapso de ciento veinte (120) días continuos, hecho que constituye una resolución unilateral del contrato.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicho alegato, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
A su vez, las abogadas DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, apoderadas judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el merito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Consigna copia fotostática marcada “A” del contrato de Promesa Bilateral de Compra - Venta celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 38, Tomo 249, entre la ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, y los ciudadanos YELISBETH CAROLINA SALAS HIDALGO y OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- Consigna certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2012, que acompaña en copia fotostática marcada “B”.-
El mencionado documento, se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE
4.- Consigna copia fotostática marcada “C” del borrador de la liberación revisado por el banco BANESCO, ya que se iban a hacer tres (3) operaciones de manera simultánea a saber: a. La cancelación de la hipoteca, b. La Venta del inmueble y c. la constitución de la nueva hipoteca por parte de los compradores a la entidad que otorgó el préstamo hipotecario.-
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia fotostática marcada “D” de la Solvencia Municipal expedida en fecha 06 de Septiembre de 2011 y válida hasta el 31 de Diciembre de 2011
6.- Copia fotostática Mercada “E” de la cédula catastral del inmueble objeto del contrato de opción de compra - venta, expedida en fecha 05 de Mayo de 2011 y válida hasta el 31 de Diciembre de 2011.-
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que consignado en copia simple los documentos marcados con los numerales 5 y 6, y habiendo sido impugnados, se le da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las otras pruebas, Y ASI SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de abril de 2013, en la cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el referido Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2012, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos OSCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA y YELISBETH CAROLINA DE PRESILLA, contra la ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Observando, en el fallo recurrido, que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 26 de junio de 2008, con fundamento la parte actora no demostró el segundo requisito de procedencia, es decir, el periculum in mora.
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Debiendo analizarse, si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; observándose de escrito de reforma de la demanda que solicitan se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su solicitud en los mencionados artículos.
Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; tratándose de un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La parte demandante, acompañó con su escrito libelar documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito por las partes, vale señalar, MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN y YELISBETH CAROLINA SALAS HIDALGO y O0SCAR DE JESUS PRESILLA LANDAETA, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 249; el cual fue valorado in limines, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo; del cual se desprende al menos en forma presuntiva la verosimilitud necesaria de la apariencia de certeza del derecho invocado por la parte que solicitante de la medida, teniéndose por cumplido con el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
Aunado a los precitados criterios doctrinarios, constituye criterio jurisprudencial el que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, pudiese quedar ilusorio el fallo, por lo que, en cada caso el juez con la más amplia discrecionalidad., deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, estableciendo la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Observando este Sentenciador, que el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado actor, consignó en esta Alzada, copia certificada de documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN y YOSELY AMARILY CASTILLO MORANTES y RICHARD RAMON ROMERO ZAMBRANO, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 357; por lo que a los solos efectos de decidir la presente apelación, se valoran in limine litis, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; se desprende de forma presuntiva la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, no solo en virtud del posible retardo judicial, se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida de embargo preventiva solicitada por la parte demandante. En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por las abogadas DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, apoderadas judiciales de la parte demandada, no puede prosperar; se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, DECRETADA el 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2.013, que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20/12/2013, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2013, por el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del actora, contra auto dictada el 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por las abogadas DAYANA KARINA LANZA GONZALEZ, y DANIELA CECILIA MELET LAMAS, apoderadas judiciales de la accionada, contra el decreto cautelar dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2012, la cual fue revocada por sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2013. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”; sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida como Ml-141 y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Macro parcela MI- Sector 2, Etapa I, de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en el Sector Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts:2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle transversal 9C, en 7.325 Mts.; SUR: con parcela Ml-152, en 7.325 Mts.; ESTE: con parcela Ml-142 en 15.70 Mts.; y OESTE: con parcela Ml-140, en 15.70 Mts. Inmueble propiedad de la ciudadana MARIA EUSEBIA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.079.650, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 16 de Abril de 2007, bajo el No. 04, Folios 1 al 9, Tomo 71, protocolo primero.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No 100/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO