REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOAQUINA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.179.214, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.679, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LERIDA ELIZABETH RAMIREZ, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN y LUCY YURAIMA RAMIREZ ZERLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.001.621, V-4.155.679, V-5.424.351 y V-6.851.656, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA0
EXPEDIENTE: 11.779

La ciudadana JOAQUINA CUICAS, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, en fecha 14 de agosto de 2013, demandó por acción mero declarativa a los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMIREZ, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN y LUCY YURAIMA RAMIREZ ZERLIN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 17 de septiembre de 2013.
El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte actora a que señale la ciudad y estado que corresponde la dirección indicada para la práctica de la citación de los demandados a los fines de proveer lo correspondiente a la admisión de la demanda.
El 30 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana JOAQUINA CUICAS, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ, mediante diligencia señaló la ciudad y estado de la dirección indicada en el libelo. Ese mismo día la precitada ciudadana confirió poder apud acta al abogado JOSE GONZALEZ.
El 03 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 15 de octubre de 2013, el abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de octubre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.779, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 04 de diciembre de 2013, el abogado JOSE GONZALEZ, apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En e! año 1980, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano RAUL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-918.937 con que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestra hija y alquilar un inmueble ubicado en la Calle silva cruce con Anzoátegui Edif.. apure apto b1, la candelaria, de valencia Estado Carabobo. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha 13/07/2012, mi prenombrado concubino falleció en la Clínica Santa María, de la Parroquia San Pedro-del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de defunción N° 374 del 15/07/2012, levantada por ía Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Valle de que acompaño marcada "A". Acompaño también marcadas "B", Partida de nacimiento de nuestra hija ODALIS ELIZABETH DEL CARMEN RAMIREZ CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 17.613,537, reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino, consigno también constancia de concubinato debidamente notariada "C".
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se puede evidenciar que mantuve una relación concubinaria con el de cujus RAUL RAMIREZ, antes identificados, de forma publica y notoria ininterrumpida, y siendo que el de cujus tiene herederos conocidos quienes son los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMIREZ ZERLIN, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN, LUCI YURAIMA RAMIREZ ZERLIN, titulares de las cédulas de identidades Nros 6.001.621, 4.155.679, 5.424.351, y 6.851.656, respectivamente, tal y como se evidencia en el acta de defunción, es por lo ocurrimos a éste órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMIREZ, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN, LUCI YURAIMA RAMIREZ ZERLIN, antes identificado, para que conforme a derecho, convenga o reconozca por acción mero declarativa de concubinato que mantuve con el de cujus antes identificado.-
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
En virtud de lo establecido en el articulo 767 del Código Civil que señala; "se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado..,..", en concordancia con lo prescrito en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Señala "....Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismo efectos que el matrimonio...."; es por lo que sostengo que entre mi persona JOAQUINA CUICAS y el de cujus RAUL RAMIREZ, existió una RELACIÓN CONCUBINATO ESTABLE, pues no existían impedimentos legales a dicha relación. Razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de que se declare Judicialmente la Unión Concubinario-unión Estable de Hecho, entre el va fallecido RAUL RAMIREZ y la ciudadana JOAQUINA CUICAS.-
CAPITILO III
DEL PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho es que:
1. -Demando a los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMIREZ, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN, LUCI YU RAIMA RAMIREZ ZERLIN, titulares de las cédulas de identidades Nros 6.001.621, - 155.679, 5.424.351, y 6.851.656 respectivamente, por acción Mero Declarativa de Concubinato, para que convenga y/o reconozca que desde 1980 hasta 13/07/2012, existió una relación concubinaria, así solicitamos que se declare.-
2. -Solicitamos a este honorable Tribunal que declare Judicialmente -mediante Acción mero declarativa de concubinato, la Unión Concubinaria (Unión Estable de Hecho) entre el fallecido RAUL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-918.937, y la Sra. JOAQUINA CUICAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad No V-7.179.214.-...”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 03 de octubre de 2013, en la cual se lee:
“…En este sentido, esta juzgadora considera que mediante la copia certificada del Acta de Defunción del de cujus RAÚL RAMÍREZ se establece una presunción iuris tantum respecto a quiénes son los descendientes; y en consecuencia la cualidad de herederos conocidos de los mismos. Así pues en el caso de marras se observa que los sujetos pasivos de la pretensión indicados por la parte actora no son todas las personas naturales señaladas en el Acta de Defunción supra mencionada.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) a la declaración aun de oficio, de la falta de cualidad pues de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo como lo es evitar el caos social. En efecto, estableciendo claramente la norma prevista en el Artículo 767 del Código Civil quiénes son las personas entre las cuales surtirá efectos legales dicha declaratoria, esto es, entre los concubinos y los herederos de estos, el eventual dictamen de una sentencia definitiva acarreará para estos efectos legales en lo que a la comunidad sucesoral que les vincula con el causante se refiere; por lo tanto la falta de citación de dichos herederos para el presente procedimiento se traduciría ineludiblemente en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues en caso de no ser tomados en cuenta podrían verse afectados sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, conforme a lo expuesto por la parte actora en su Escrito libelar en comunión con las probanzas por ésta consignadas, se evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario el cual no fue llamado en su totalidad a constituirse para sostener el juicio. En consecuencia, esta sentenciadora considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa previsto en e Artículo 49 del Texto Constitucional, por lo cual resulta imperativo en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca indefectiblemente a una declaración de certeza que en definitiva atentaría contra los derechos e intereses de aquellas personas que por Ley son los legitimados pasivos y que no fueron llamados en el presente procedimiento; declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de ia República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana JOAQUINA CUICAS asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS contra los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMÍREZ, RAÚL RAFAEL RAMÍREZ ZERLIN, ROBERT JOSÉ RAMÍREZ ZERLIN Y LUCY YURAIMA RAMÍREZ ZERLIN, todos anteriormente identificados.…”
d) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderad actor, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de octubre de 2013.
e) Auto dictado el 17 de octubre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2013, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.679, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde se declara Inadmisible la presente demanda, proferida por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, en virtud de lo cual se oye dicho Recurso de Apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil,…”


SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JOSE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JOSE GONZALEZ, apoderado actor, señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Carabobo, ahora bien este Juzgado, en fecha 03/10/2013, dicto sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva), mediante la cual declaro inadmisible la acción mero declarativa aduciendo que existe un litis consorcio pasivo necesario siendo que no fue llamado en la totalidad de los herederos, ahora bien siendo que en el escrito libelar aparecen todos los legitimados a los fines de que comparezcan ante dicho Tribunal, nos obstante la falta de cualidad es una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte; ciertamente el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a! orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. que la presente acción además de cumplir con los requisitos previsto en el 341 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un procedimiento especial al cual la norma adjetiva ha establecido los requisitos para su procedencia; que en la presente acción, mero declarativa de concubinato, no existe en el ordenamiento jurídico una acción distinta, por la cual la ciudadana JOAQUINA CUICAS pueda satisfacer su pretensión motivo por el cual hubo una mala interpretación de la norma por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 03 de Octubre de 2013, al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de la causa yerra al determinar que la presente causa era inadmisible, en razón de que la ciudadana JOAQUINA CUICAS no demando en su totalidad a los herederos a constituirse para sostener el juicio, por cuanto como se analizo con anterioridad en el caso de marras se tiene claro conocimiento de quienes son los herederos del de cujus, a tenor del contenido que se desprende del Acta de defunción consignada con el escrito libelar. En este orden de ideas, el Juzgado Primero debió puntualizar que, la citación por edicto que corresponde en el presente caso, es la prevista en el artículo 507 del Código Civil, donde efectivamente debe citarse a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales, razón por la cual, señalo que, se causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible que se ordene al Tribunal A Quo la citación de los herederos conocidos y libre la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos
Sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal dirección del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En el caso sub examine, nos encontramos que la pretensión postulada por la accionante es la acción merodeclarativa de concubinato; interpuesta por la ciudadana JOAQUINA CUICAS contra los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMÍREZ, RAÚL RAFAEL RAMÍREZ ZERLIN, ROBERT JOSÉ RAMÍREZ ZERLIN Y LUCY YURAIMA RAMÍREZ ZERLIN, hijos del primer matrimonio del de cujus RAUL RAMIREZ, tal como consta del acta de defunción acompañada al escrito libelar
De las actas procesales se evidencia que los herederos conocidos del de cujus RAUL RAMIREZ lo son los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMÍREZ, RAÚL RAFAEL RAMÍREZ ZERLIN, ROBERT JOSÉ RAMÍREZ ZERLIN Y LUCY YURAIMA RAMÍREZ ZERLIN, ODALIS ELIZABETH DEL CARMEN RAMIREZ CUICAS, ésta última hija habida en la relación concubinaria con el de cujus RAUL RAMIREZ y la accionante JOAQUINA CUICAS, quien falleció el 13 de julio de 2012, los cuales conforman en todo caso un litis consorcio, a efectos de todos los actos relacionados con su condición de coherederos; Y ASI SE ESTABLECE
.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la parte accionante no ejerció su acción merodeclatativa contra la coheredera ODALIS ELIZABETH DEL CARMEN RAMIREZ CUICAS; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Según el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano LUIS LORETO Y HUMBERTO CUENCA son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, señalando:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora JOAQUINA CUICAS, al demandar solo a los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMÍREZ, RAÚL RAFAEL RAMÍREZ ZERLIN, ROBERT JOSÉ RAMÍREZ ZERLIN, y LUCY YURAIMA RAMÍREZ ZERLIN, ejerciendo la pretensión de accción mero declarativa, sin incluir a la coheredera ODALIS ELIZABETH DEL CARMEN RAMIREZ CUICAS, no conformó el litis consorcio pasivo necesario; por lo que, al no haberse ejercido pretensión alguna contra la coheredero de este causante, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de todos los coherederos del de cujus RAUL RAMIREZ, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso, requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación jurídica, para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Hecho éste que, si se admitiese la presente demanda y se llegare a producir una sentencia, a través de ella, se estaría vulnerando el derecho a la defensa a la coheredera ciudadana no demandada, ciudadana ODALIS RAMIREZ CUICAS conculcando dicha garantía procesal constitucional, consagrada en el artículo 49 Constitucional
Por lo que en criterio de esta Alzada, al no haber la demandante incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida; vale señalar, al no integrar al proceso, a la coheredera del causante RAUL RAMIREZ, que está vinculado en forma directa a la pretensión ejercida por la accionante, y siendo este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces inadmisible, por no haberse constituido el litis consorcio pasivo y necesario, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2013, por el abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOAQUINA CUICAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINATO, incoado por la ciudadana JOAQUINA CUICAS, contra los ciudadanos LERIDA ELIZABETH RAMIREZ, RAUL RAFAEL RAMIREZ ZERLIN, ROBERT JOSE RAMIREZ ZERLIN y LUCY YURAIMA RAMIREZ ZERLIN.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 099/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO